REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves, 20 de abril de 2.006.
196° y 147°
CAUSA N° 3JM-1107-06

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado en fecha 29-03-2.006, ante este tribunal, por los abogados, LUDDY MARISOL CAMACHO Y FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, defensor del acusado NELSON ENRIQUE BUSTAMANTE DUQUE, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 6 en aplicación del artículo 2 numeral 7 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAS INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 12 en aplicación del parágrafo Segundo, numeral uno de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y del Adolescente JUAN CARLOS GIL; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de JUAN CARLOS GIL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARMA BLANCA Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Cruz Gutiérrez, este Tribunal para decidir observa:
El defensor, en síntesis solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano anteriormente identificado.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, asimismo, se observa desde que se ejecutó la medida de privación de libertad en fecha 01-12-2.005, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada. En otro orden, existe la presunción de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado NELSON ENRIQUE BUSTAMANTE. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: Declarar sin lugar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado NELSON ENRIQUE BUSTAMANTE DUQUE, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.152.017, de 31 años de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 16-11-1974, residenciado en el Barrio San José Umuquena, Estado Táchira. Notifíquese a las partes.


ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO N° 3



ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
3JM-1027-05
VChDN/mv.