REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 10 de Abril de 2.006
195º y 146º
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2006, en la que el acusado BERNABE VARELA BELTRAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.646.028, de profesión u oficio auxiliar administrativo, de 51 años de edad, de fecha de nacimiento 11-06-1954, residenciado en la entrada principal del Barrio Genaro Méndez, casa N° D-01, entrando por la cancha del Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, hijo de Atilio Varela (f) y María Dominga Beltrán (f), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, admitió la culpabilidad del hecho por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público lo acusa, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abog. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Escabinos: LUZ MARBELLA RUIZ ROSALES
BERLIZ CAROLINA BAUTISTA OSTOS
Acusado: BERNABE VARELA BELTRAN
Acusador Fiscal: Abog. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ
Defensor: Abog. EVELIO CHACÓN
Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 1 del Código Penal.
Victima: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS,
PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE ESTA CIUDAD.
Secretaria de Sala: Abog. MARITZA VELASCO
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:
“El día 27-12-2001, funcionarios adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, GREGORIO JAIMES AMADOR; NELSON GUTIÉRREZ MENDEZ, KILDER RUBIO; CACERES HECTOR; FREDDY MONTAÑES Y RICHARD TORRES, practicaron allanamiento en la vivienda ubicada diagonal a la casa signada con el N° 7-10 Barrio Genaro Méndez de esta ciudad, arrojando como resultado la detención de los ciudadanos ALBARRACIN CASAS, JONATHAN ARLEX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.123.795; SERGIO ANDRE AGUIRRE ARANGO, colombiano, indocumentado, encontrándose dentro de la vivienda los ciudadanos VEGA, GLADIS ESPERANZA; VARELA VEGA, NELLY CAROLINA Y VARELA VEGA, NEIDA. Los funcionarios policiales realizan el registro dentro del inmueble en el que hallaron varios artefactos eléctricos, teléfonos celulares, dos armas blancas, gran cantidad de cartuchos sin percutir y cuatro armas de fuego.
Ahora bien, resulta que la vivienda donde se realizó el mencionado allanamiento es propiedad del ciudadano BERNABE VARELA BLETRAN, quien es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta región con el rango de Sub- Agente Conductor Mayor, encontrándose adscrito a la Sala de Objetos Recuperados del mencionado Cuerpo de Investigaciones; igualmente una de las armas que fueron halladas en la referida vivienda y con las siguientes características MARCA TAURUS, SERIAL CACHA NL164940, calibre 38, se encontraba en calidad de DEPOSITO en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la cual está relacionada con el expediente N° F-293.697 año 99.- Una vez que el Jefe de la Delegación de la DINIP es informado de esta situación, ordena efectuar un inventario de los objetos que se encuentran depositados en la Sala de Objetos Recuperados de la mencionada Dependencia, razón por la que el comisario HENRY GOMEZ MONCADA, jefe de la Sala de Operaciones de esa delegación, practica tal diligencia, plasmando en informe que en fecha 28-12 2001 se dirigión en compañía del funcionario VARELA BELTRAN BERNABE, quien se encuentra encargado del referido Departamento, inició el inventario, revisando cada una de las planillas de remisión de los objetos depositados, y que a eso de las 16:00 a 17:00 horas de ese mismo día, el funcionario VARELA BELTRAN BERNABE, le manifestó que efectivamente había sustraído un arma de fuego que la describe en una Relación de Armas de Fuego (Revólveres), existentes depositadas en la Sala de Objetos recuperados de esa delegación y la cual resultó ser un revólver calibre 38, marca TAURUS, serial de cacha NL164940, serial tambor 4370, y que la misma la había sustraído para defensa de su familia ya que la tenían amenazada de muerte, por cuanto, un hijo que mantiene problemas con la justicia y otras bandas delictivas, le habían dicho que le iban a matar a un integrante de la misma y que esa arma la tenía debajo del colchón de su habitación privada”.
En fecha 22 de Julio de 2004, se realizo audiencia preliminar, el Ministerio Público ratifico su acusación en la Audiencia Oral y Pública, tipificó los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, fundamentando la misma en las pruebas ofrecidas y que corren inserta a los folios 36 y 37 del presente expediente. El Tribunal Primero de control admitió totalmente la acusación, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado BERNABE VARELA BELTRAN y ordena la apertura a juicio oral y público
En fecha 23 de Agosto de 2.004, se reciben actuaciones en este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Tres de este Circuito Judicial Penal, y se fija sorteo ordinario de Escabinos para el día 06 de Noviembre de 2004.
En fecha 02 de noviembre de 2005, se constituyó el tribunal mixto y se fijo la celebración del juicio oral y público, para el día 28-03-2005.
Finalmente y luego de ser diferido en varias oportunidades, en fecha 28 de marzo de 2006, se celebra el juicio oral y público, en donde el Ministerio Público, hizo una relación circunstanciada de los hechos, objeto de la presente causa, sostuvo la Acusación en contra del acusado BERNABE VARELA BELTRAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.646.028, de profesión u oficio auxiliar administrativo, de 51 años de edad, de fecha de nacimiento 11-06-1954, residenciado en la entrada principal del Barrio Genaro Méndez, casa N° D-01, entrando por la cancha del Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, hijo de Atilio Varela (f) y María Dominga Beltrán (f), a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, y solicitó a este Tribunal que la sentencia sea condenatoria.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor EVELIO CHACÓN, quien solicitó se le oyera la declaración a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir la responsabilidad en los hechos que se le imputan.
Posteriormente, la ciudadana Juez Presidente, impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, quien expuso: “Yo quiero confesar mi responsabilidad en los hechos que me imputan, y quiero decir que yo saqué el arma de la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , pero no para hacerle daño a nadie”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.
Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
En efecto, en el desarrollo del Juicio Oral y Público, la Juez Presidente impuso al acusado BERNABE VARELA BELTRAN, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, quien expuso: “Yo quiero confesar mi responsabilidad en los hechos que me imputan, y quiero decir que yo saqué el arma de la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , pero no para hacerle daño a nadie”
Este Tribunal, al analizar el dicho del acusado, observa que el mismo, admitió su culpabilidad en el hecho imputado, por el Ministerio Público, el cual consistió en que “El día 27-12-2001, funcionarios adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, GREGORIO JAIMES AMADOR; NELSON GUTIÉRREZ MENDEZ, KILDER RUBIO; CACERES HECTOR; FREDDY MONTAÑES Y RICHARD TORRES, practicaron allanamiento en la vivienda ubicada diagonal a la casa signada con el N° 7-10 Barrio Genaro Méndez de esta ciudad, arrojando como resultado la detención de los ciudadanos ALBARRACIN CASAS, JONATHAN ARLEX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.123.795; SERGIO ANDRE AGUIRRE ARANGO, colombiano, indocumentado, encontrándose dentro de la vivienda los ciudadanos VEGA, GLADIS ESPERANZA; VARELA VEGA, NELLY CAROLINA Y VARELA VEGA, NEIDA. Los funcionarios policiales realizan el registro dentro del inmueble en el que hallaron varios artefactos eléctricos, teléfonos celulares, dos armas blancas, gran cantidad de cartuchos sin percutir y cuatro armas de fuego.
Ahora bien, resulta que la vivienda donde se realizó el mencionado allanamiento es propiedad del ciudadano BERNABE VARELA BLETRAN, quien es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta región con el rango de Sub- Agente Conductor Mayor, encontrándose adscrito a la Sala de Objetos Recuperados del mencionado Cuerpo de Investigaciones; igualmente una de las armas que fueron halladas en la referida vivienda y con las siguientes características MARCA TAURUS, SERIAL CACHA NL164940, calibre 38, se encontraba en calidad de DEPOSITO en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la cual está relacionada con el expediente N° F-293.697 año 99.- Una vez que el Jefe de la Delegación de la DINIP es informado de esta situación, ordena efectuar un inventario de los objetos que se encuentran depositados en la Sala de Objetos Recuperados de la mencionada Dependencia, razón por la que el comisario HENRY GOMEZ MONCADA, jefe de la Sala de Operaciones de esa delegación, practica tal diligencia, plasmando en informe que en fecha 28-12 2001 se dirigión en compañía del funcionario VARELA BELTRAN BERNABE, quien se encuentra encargado del referido Departamento, inició el inventario, revisando cada una de las planillas de remisión de los objetos depositados, y que a eso de las 16:00 a 17:00 horas de ese mismo día, el funcionario VARELA BELTRAN BERNABE, le manifestó que efectivamente había sustraído un arma de fuego que la describe en una Relación de Armas de Fuego (Revólveres), existentes depositadas en la Sala de Objetos recuperados de esa delegación y la cual resultó ser un revólver calibre 38, marca TAURUS, serial de cacha NL164940, serial tambor 4370, y que la misma la había sustraído para defensa de su familia ya que la tenían amenazada de muerte, por cuanto, un hijo que mantiene problemas con la justicia y otras bandas delictivas, le habían dicho que le iban a matar a un integrante de la misma y que esa arma la tenía debajo del colchón de su habitación privada”.
Así mismo, durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se estableció:
El ciudadano RICHARD GABRIEL TORRES PEÑALOZA, quien luego de ser juramentado, se identifico, manifestando ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.166.925, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira residenciado en San Cristóbal, y no tiene parentesco con el acusado, a quien se le puso de manifiesto la orden de allanamiento de fecha 27-12-2001, (folio 839 ratificando el funcionario el contenido y firma de la referida acta, siendo incorporada por su lectura en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el funcionario, aprecia que el mismo, fue coherente y que relató como sucedieron los hechos ese día, cuando se hizo el allanamiento en la vivienda propiedad del acusado y en la cual se incautó el arma que estaba depositada en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, al apreciar los fundamentos de la imputación, se valora que ciertamente el acusado, con ocasión al Juicio Oral y Público, admite en forma libre y espontánea su culpabilidad en el hecho, lo cual aunado a lo manifestado por el funcionario que practicó el allanamiento en la vivienda del acusado.
Así mismo, la experticia balística N° 9700-134-LCT-303 de fecha 30-01-2002, practicada por la expeta Blanca Zulia Niño y García Rivas Franklin Alberto, en la que describen las características del arma revólver calibre 38, marca Taurus, serial cacha NL164940, serial tambor 4370.
Por otra parte, el informe de fecha 02-01-2002, levantado por el Sub-Comisario Henry Gómez Moncada, en el cual deja constancia de que en fecha 28-12-2001 se dirigió en compañía del funcionario VARELA BELTRÁN BERNABÉ, quien se encuentra encargado del referido departamento, inició el inventario, revisando cada una de las planillas de remisión de los objetos.
De todo lo anterior, considera este Tribunal que ha quedado acreditado el hecho de que: el ciudadano VARELA BELTRAN BERNABE, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sustrajo un arma que se encontraba en la sala de objetos recuperados, dependencia a la cual el estaba asignado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido el hecho que quedo acreditado mediante el análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal debe quien aquí decide efectuar las siguientes consideraciones.
Estima este Órgano Jurisdiccional, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado Humberto Vanegas, en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, se deberá así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al acusado de autos.
En efecto, el hecho de que el acusado VARELA BELTRAN BERNABE, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sustrajo un arma que se encontraba en la sala de objetos recuperados, dependencia a la cual el estaba asignado y la cual fue encontrada en una vivienda de su propiedad.
El artículo 454 del Código Penal, establece:
“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1°. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública…”
Por otra parte, existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes; tal y como quedo evidenciado de la comparación del acervo probatorio, arriba efectuado, para quienes aquí juzgan, considerar que el acusado BERANBE VARELA BELTRAN, es autor en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, debiendo en consecuencia declararlo culpable. Y así se decide.
DOSIMETRIA PENAL
La pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, es de prisión de dos (02) a seis (06) años; siendo su término medio tres (03) años de prisión
Ahora bien, por cuanto en el expediente no constan antecedentes policiales o penales, lo cual acredita la buena conducta predelictual del acusado BERNABE VARELA BELTRAN, se hace procedente aplicar la atenuante prevista en el ordinal 4° artículo 74 ejusdem, y rebajar en consecuencia la pena, en su límite inferior; es decir, a dos (02) años de prisión, quedando como pena definitiva a imponer la de dos (02) años de Prisión.
Así mismo, debe proceder el Tribunal a condenar al mencionado acusado, a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD, al ciudadano BERNABE VARELA BELTRAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.646.028, de profesión u oficio auxiliar administrativo, de 51 años de edad, de fecha de nacimiento 11-06-1954, residenciado en la entrada principal del Barrio Genaro Méndez, casa N° D-01, entrando por la cancha del Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, hijo de Atilio Varela (f) y María Dominga Beltrán (f), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION junto con las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE EXONERA al ciudadano BERNABE VARELA BELTRAN, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivo vencido el lapso legal.
ABOG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ TERCERA DE JUICIO
LAS JUECES ESCABINAS
LUZ MARBELLA RUIZ ROSALES
JUEZ ESCABINA
BERLIZ CAROLINA BAUTISTA OSTOS
JUEZ ESCABINA
ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Nº 3JM-835-04
10-04-2006.
|