REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 05 de Abril de 2006
195° Y 146°
Asunto Principal Nº 2J-1132-05
FISCAL: Abogado Doris Elisa Méndez Ponce, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
IMPUTADO: Luis Felipe Contreras Ramírez
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.
DEFENSORA: Abogada Rosalba Granados.-
Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 23 de Julio de 2003, los ciudadanos Luis Felipe Contreras Ramírez, y José Manuel Rey, en compañía de un adolescente ingresaron a la Finca “Aventuras”, ubicada en las Mesas de Seboruco, Estado Táchira, donde sustrajeron diversos objetos muebles, para luego huir del lugar, siendo que Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ubican los objetos hurtados, así como a los autores del hecho punible, quienes momentos antes habían vendido los mismos.
ANTECEDENTES
1.-Por estos hechos en fecha en fecha 26-07-2003, el Tribunal en Funciones de Control Número Tres de este Cicuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra de Luis Felipe Contreras, y José Manuel Rey, mediante la cual se desestimó la calificación de la flagrancia en virtud de no encontrarse llennos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 ejusdem, y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 ibidem.
2.-En fecha 22-08-2003, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del ciudadano Luis Felipe Contreras y José Manuel Rey, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Gómez Ochoa Laureano.
3.- En fecha 20-10-2003, el Tribunal en Funciones de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió totalmente la Acusación Fiscal, mantuvo la medida cautelar a favor de José Manuel Rey, y ordenó librar las correspondientes ordenes de aprehensión en contra del imputado Luis Felipe Contreras.
4.- En fecha 09-05-2005, se celebrada Audiencia Oral de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Luis Felipe Contreras, en la que se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijó fecha a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 13-05-2005, en la que se admitió parcialmente la acusasión Fiscal, admitió los medios probatorios, excepto el Acta de Investigación de fecha 27-07-2003, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad al artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- En fecha 26-05-2005, es recibida la presente causa, a este Tribunal de Juicio, fijando sorteo ordinario de Escabinos para el día 16-06-2005.
DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal que:
“revisada la causa, efectivamente consta al folio 69 que el Tribunal Tercero de Control, ordenó librar orden de aprehensión contra el co acusado Luis Felipe Contreras Ramírez, en los folio 74, 75 ,76 y 77, consta la correspondientes ordenes, de fecha 22-10-2003, de aprehensión dirigida a diferentes organismos para efectivamente lograr materializar su aprehensión, consta el folio 86 y 87, que en virtud de haber materializado la aprehensión del imputado Luis Felipe Contreras Ramírez, se realizó en fecha 09-05-2005, audiencia oral, y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida de coerción personal privativa de libertad, decidiendo el Tribunal el mantenimiento de la misma, posteriormente el 13-05-2005, se realizó la Audiencia Preliminar, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, contra el imputado Luis Felipe Contreras Ramírez, donde consta que el Tribunal de Control, en la causa 3C-4351, a solicitud de la defensa, revisó la medida y en ese sentido, otorgó una medida de coerción personal sustitutiva a la privación, con fundamento en el artículo 256 ordinal 2 de la Ley Penal adjetiva, ordenando el auto de apertura a juicio, en fecha 20-05-2005, tal y como consta en el folio 107, se le libró Boleta de Excarcelación, al imputado Luis Felipe Contreras Ramírez, ahora bien, en el caso que nos ocupa es en virtud que funcionarios adscritos a la comisaría policial fronteriza numero cuatro, con Sede en la Fría, procedieron a materializar la aprehensión del imputado en referencia, por cuanto el 02-04-06, en momentos en que es intervenido policialmente Luis Felipe Contreras Ramírez, y solicitarle su identificación, y esos datos se han consultado en el sistema de información policial, dió como resultado que éste se encontraba solicitado por el Juzgado Tercero de Control, del Estado Táchira según memo N° 10333, de fecha 19-03-2004, oficio 1063 de fecha 22-10-2003, bajo el expediente 3C-4351-2003, y en el día de hoy, en efectivamente al revisar la causa, se percata este Representante Fiscal, que el Tribunal Tercero de Control, en esa causa le otorgó una medida cautelar el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como se indicó supra, y así mismo, se observa de la revisión efectuada al expediente que no consta oficios dirigidos de seguridad del Estado, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de captura libradas en fecha 22-10-2003, por consiguiente este Despacho Fiscal solicita que el Tribunal verifique el cumplimiento de la condiciones impuestas al imputado, y de estar ajustadas a derecho se otorgue la medida cautelar de la cual venía gozando, y se libre los correspondientes oficios para que se deje sin efecto esas ordenes de captura, en caso contrario se revoque y en su defecto se decrete medida de coerción personal privativa de la libertad, así mismo, se pide se notifique tanto al imputado como a la defensora presente en esta Audiencia, que este Tribunal , convocó para el Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día lunes 10-04-2006, a las nueve horas de la mañana, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Rosalba Granados:
“De la revisión de las actas de la presente causa, se evidencia que mi defendido, viene gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, concedido por el Tribunal tercero de Control, quedando el mismo bajo presentaciones y al cuidado de una persona responsable, también se observa que ese Tribunal incurrió en la omisión de dejar sin efecto las orden de captura, que le fuera librada antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, y por cuanto mi defendido, ha venido cumpliendo cabalmente con dichas presentaciones, solicito se le mantenga la medida cautelar que viene gozando y se oficie a los cuerpos de seguridad a los fines de dejar sin efecto la orden de captura, es todo”.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado, de la decisión de fecha 24 de Febrero de 2006, mediante la cual este Tribunal asumió la competencia, y en consecuencia, se constituyó en unipersonal, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, para el día 10 de abril de 2006, a las 09:00 a.m, y a su vez, lo impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar por lo que libre de juramento y sin coacción alguna, expuso:
“yo me he estado presentando, yo he cumplido, no sé por qué me detienen, me doy por notificado de la decisión que se me acaba de informar, y que mi Juicio es para el día 10 de abril de este años, es todo”.
Así mismo, el Tribunal vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, designó a la Alguacil Lucía Pérez, adscrita a este Circuito Judicial Penal, a objeto de que verifique el record de presentaciones impuestas al imputado cada cuarenta y cinco días, en fecha 09 de Mayo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres, informan la misma, las siguientes fechas de presentación: “28-09-2005, 07-11-2005, 20-12-2005, 30-01-2006, y 10-03-2006, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
En razón de estos hechos anteriormente enunciados se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 24-07-2003, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de los hechos anteriormente mencionados.
2.- Denuncia formulada por el Ciudadano Laureano Gómez.
3.-Acta de Inspección N° 921, de fecha 25-07-2003, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.
4.-Acta de Investigación Policial de fecha 25-07-2003, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que dejaron constancia de que se entrevistaron con el Ciudadano Laureano Ochoa, quien señaló que unas personas desconocidas se habían llevado varios objetos de su propiedad.
Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la existencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS FELIPE CONTRERAS, es el autor del mismo.
DISPOSICIONES LEGALES
Concluye el Tribunal, que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, de lo cual se desprende que en fecha 23-07-2003, los ciudadanos Luis Felipe Conteras, y José Manuel Rey, en compañía de un adolescente quienes presuntamente sustrajeron diversos objetos de la Finca propiedad del Ciudadano Laureano Gómez.-
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta de investigación policial, de fecha 27-07-2003, así mismo, denuncia formulada por el Ciudadano Laureano Gómez, del Acta de Inspección N° 921, de fecha 27-07-2003, practicada al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, y Acta de Investigación Policial, de fecha 25-07-2003, la cual se refiere a la entrevista realizada a la víctima de la presente causa, la cual señala que unas personas desconocidas se habían llevados objetos de su propiedad.
Tercero: en a la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, no existe presunción de peligro de fuga; ya que el imputado LUIS FELIPE CONTRERAS, es venezolano, tiene su residencia en el país, aunado a que el mismo ha cumplido con las presentac no ha cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 31 de Octubre del año 2005, lo que evidencia su comportamiento contumaz de someterse al proceso.
En virtud de la anteriormente expuesto esta juzgadora considera procedente decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JESUS ALBERTO GUERRERO MENDEZ, es autor por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la libertad, decretada en fecha 31 de Octubre del año dos mil cinco (2005), de conformidad con el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
En efecto, en fecha 09 de Mayo de 2005, se celebró Audiencia Oral de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano Luis Felipe Contreras Ramírez, ya identificado, en la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad al artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con su segundo aparte, y se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 13 de Mayo de 2005, fecha en la que el Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el Tribunal ocurrió en la omisión de no haber dejado sin efecto las respectivas ordenes de captura.
Ahora bien, pasando a determinar esta Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:
En primer lugar, el acusado es venezolano, tiene su residencia en el país, aunado a que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó que fueran verificadas las presentaciones, y de estar cumpliendo con las mismas, manifestó al Tribunal que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, que se encontraba gozando.
En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se está en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.
Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirán, en testigos, o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el Legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 13-05-2005, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS FELIPE CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, de 26 años de edad, vendedor ambulante, soltero, nacido el 26-05-1978, hijo de Luis María Contreras Salas (f) y de Carmen Leonor Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.419.013 y residenciado en las Mesas, Centro El Poblado, Municipio Rómulo Costa, Estado Táchira, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, otorgada en fecha 13-05-2005, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona que lo conozca y que informe al Tribunal las presentaciones periódicas de una vez cada cuarenta. Presente el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas en la presente Audiencia. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN, libradas en contra del imputado LUIS FELIPE CONTRERAS RAMÍREZ, por lo que se ordena librar los oficios respectivos. Las partes quedaron debidamente notificadas de que en fecha 10-04-2006, a las 09:00 a.m, es el día fijado a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dra. Belkis Alvarez Araujo
Juez Segundo de Juicio
Abg. María Inés Artahona Mariño
Secretaria
Exp. N° 2J-1132-05
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