REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de Abril de 2006.
195º y 146º

CAUSA: 2JM-944-04
IMPUTADO: RUIZ QUINTERO JORGE.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO.
VICTIMAS: SARMIENTO ALFREDO y STEINMANDER SCLAR JAIME.
DEFENSOR: ROSALBA GRANADOS

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. ROSALBA GRANADOS DE OLIVEROS, en su carácter de Defensora del imputado JORGE RUIZ QUINTERO, a quien se le sigue causa penal N° 2J-944-04, mediante el cual requiere de este Tribunal le sea otorgada la libertad a su defendido, por cuanto ha transcurrido dos años privado de su libertad, por haberse decretado en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que se haya realizado hasta la fecha el juicio oral en la causa que le mantiene privado de su libertad, este Tribunal en aplicación de la disposición contenida en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Publico consistieron en: “El día 29-01-2004, aproximadamente a las 10:20 de la mañana, la víctima se encontraba como de costumbre laborando como conductor de una unidad de servicio de transporte público, placa AB0628 afiliada a la Línea Circunversa con el Número de control 38, cuando se desplazaba por la carrera 17 entre las calles 14 y 15 de Barrio obrero, momento en el cual los imputados portando armas de fuego y bajo amenazas de causar daños a la integridad física de las víctimas, lo constriñeron a tolerar el apoderamiento de sus bienes, a saber anillos y dinero en efectivo, cada uno de los imputados ejecutó un rol o función específica a saber, el adolescente Yeferson Hernán Jaimes Ramírez, era la persona que portaba el arma de fuego y haciendo uso de ésta, amenazó a los pasajeros y al chofer de la unidad de transporte, mientras que Ruiz Quintero Jorge, despojaba de sus pertenencias a las personas sometidas, el imputado Cuervo Medina Carlos Javier, tal y como lo señalan las víctimas fue la persona que se ubicó en la puerta de acceso a la unidad con el objeto de evitar que las personas se bajaran de la unidad, una vez que lograron consumar el hecho, se bajaron en la calle 15 de Barrio Obrero y emprendieron veloz huida hacia la carrera 17 que conduce a la Avenida Carabobo de ésta ciudad. Inmediatamente Carmen Jacqueline Carrero Escalante y Gómez Vivas Oscar Alberto, que transitaban por la calle 16 con carrera 17, le informó a una comisión policial que se encontraba a bordo de una unidad motorizada efectuando recorrido por el sector, que varios ciudadanos que se encontraban a bordo de una unidad de transporte público, los habían robado, dando las características fisionómicas de ellos, al efectuar el recorrido a los fines de ubicar a los imputados, aproximadamente a una cuadra y media, la comisión se percata que varias personas corrían hacia la Avenida Carabobo y al notar la presencia de la comisión policial se dispersaron tomando varias direcciones, los funcionarios observaron cuando dos de los imputados quienes quedaron identificados como Ruiz Quintero Jorge y Yeferson Hernán Jaimes Ramírez, se introducen al local comercial denominado “Doña Luz”, y al acercarse la comisión, los imputados salieron corriendo y al darles la voz de alto a Yeferson Hernán Jaimes Ramírez, accionó un arma de fuego que portaba en su mano derecha contra la comisión, procediendo ésta a repeler tal acción, cayendo herido al piso, y el imputado Ruiz Quintero Jorge, que lo acompañaba, fue capturado a escasos metros del sitio del suceso, siendo trasladados a la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público”.
II
ANTECEDENTES

En fecha 31 de Enero de 2004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Numero Ocho de este Circuito Penal Judicial del Estado Táchira, en la cual se calificó la flagrancia, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 16 de Marzo de 2004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los imputados CUERVO MEDINA CARLOS JAVIER y JORGE RUIZ QUINTERO, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de Sarmiento Colmenares Alfredo Enrique y Steinmander Sclar Jaime.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Ocho de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado CUERVO MEDINA CARLOS JAVIER, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de Sarmiento Colmenares Alfredo Enrique y Steinmander Sclar Jaime. Admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JORGE RUIZ QUINTERO por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de Sarmiento Colmenares Alfredo Enrique y Steinmander Sclar Jaime, condena al ciudadano CARLOS JAVIER CUERVO MEDINA a cumplir una pena de ocho años de presidio. Admite las pruebas presentadas en contra de JORGE RUIZ QUINTERO, excepto las referidas a Actas de Entrevistas y ordenó Apertura a Juicio Oral y Público con respecto al ciudadano JORGE RUIZ QUINTERO por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de Sarmiento Colmenares Alfredo Enrique y Steinmander Sclar Jaime y negó solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 26 de Abril de 2004, se da entrada al expediente, procedente del Tribunal Octavo de Control.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente desde el día 31 de Enero de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia, y sin haberse solicitado por la Representación Fiscal, prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena …(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”. Resaltado nuestro.

En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

“..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencinado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifíca manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…” Resaltado nuestro.

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado JORGE RUIZ QUINTERO, en fecha 31 de Enero de 2004, y habiendo transcurrido más de dos años para el día de hoy, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como, los motivos que le preceden:

• En fecha 07 de Junio de 2004, se constituyó el Tribunal Mixto y se fijo fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 23-06-2004.
• En fecha 23-06-2004, no fue celebrado el Juicio Oral y Público, en virtud de no haber sido laborable, acordándose fijarlo nuevamente para el 18-10-2004.
• En fecha 18-10-2004, no se celebró el Juicio Oral y Público, en virtud de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, acordándose fijarlo para el día 09 de Febrero de 2005.-
• En fecha 01-02-2005, visto que no habían sido libradas las correspondientes citaciones y notificaciones, se acordó diferir el Juicio Oral y Publico para el 07-04-2005.
• En fecha 07-04-2005, visto que no fueron libradas las correspondientes citaciones al acusado y órganos de prueba con la debida anticipación, se acordó diferir la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público y fijarla para el día 24-05-2005.
• En fecha 24-05-2005, visto que no fueron libradas las correspondientes citaciones al acusado y órganos de prueba con la debida anticipación, se acordó diferir la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público y fijarla para el día 22-08-2005.
• En fecha 29-11-2005, se acordó fijar Juicio Oral y Público para el 12-01-2006.-
• En fecha 12-01-2006, visto que no se libraron las respectivas boletas de notificación a los Escabinos, es por lo que se difiere la audiencia y la fija nuevamente para el 02-03-2006.-

Vistos los diferimientos antes señalados, es por lo que, en atención a la limitante cuántica establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisarse la medida cautelar impuesta y sustituirse por otra menos gravosa, que guarde estrecha adecuación e idoneidad, y tendente a garantizar las resueltas del proceso, a fin que sea proporcional cualitativamente con el delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Ahora bien, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponer, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal considera necesario DECRETAR LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COHERCION PERSONAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide :

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA; y en consecuencia DECRETA LIBERTAD PLENA, al imputado JORGE RUIZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.599.910, residenciado en la Romera, calle 16 con carrera 15 , casa N° 15-27, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de Sarmiento Colmenares Alfredo Enrique y Steinmander Sclar Jaime, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ DE JUICIO N° 02




ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA



Causa Penal Nº: 2JU-944-04