REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 04 de Abril de 2.006
195º y 146º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, de fecha 28 de Marzo de 2006, en la que el acusado JESUS ALBERTO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-.05-1978, soltero, de ocupación u oficio constructor, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.987, residenciado en el Barrio el Paraíso, parte baja, la Playa, N° 2-9, San Cristóbal, Estado Táchira, admitió los hechos por el cual la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Juan Gutiérrez, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

• .-ACUSADO: Jesús Alberto Villamizar

• .-DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
• .-VÍCTIMA: Estado Venezolano.-

• .-DEFENSOR: Abg. Ignacio Andrade.-.

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en: que fecha 18 de Septiembre de 2005, mediante la cual Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, deja constancia de que siendo las seis horas de la tarde, del día se encontraban realizando labores de inteligencia en el Barrio la Playa, y al llegar a una calle sin salida observaron dos personas en actitud sospechosa, quienes intentaron evadir la comisión policial, procediendo a realizarles un registro personal y le hallaron a uno de ellos, a quien identificaron como Jesús Alberto Villamizar, en el bolsillo del pantalón, la cantidad de setenta y cuatro envoltorios, elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de piedras de color beige de presunta droga, así como la cantidad de Bs. Treinta y cinco mil, en dinero efectivo, presuntamente producto de la venta de dichas sustancias, así mismo, al acompañante, quien resultó ser un adolescente, no le hallaron nada en su poder.

En virtud de tales hechos, en fecha 19 de Septiembre de 2005, el ciudadano Jesús Alberto Villamizar, fue presentado ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que mediante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, fue calificada la misma, de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la prosecución de la presente causa, por lo trámites del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 ejusdem, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad al artículo 250,251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA AUDIENCIA

En la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 28 de Marzo de 2006, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado Jesús Alberto Villamizar, por la presunta comisión del delito de Distribución del delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, solicitando la admisión total de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; así mismo, por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y sea dictada sentencia condenatoria

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

1.-Testimoniales referidas a: Funcionarios Uribe Vanegas, Caperos José Luis, Gallego Toro Duvan y Laiton Edgar, y la experta Sofía Carrasqueño Salcedo.

2.-Documentales referidas a: 1.-Acta Policial, de fecha 17-09-2005, 2.-Experticia de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-209, 3.-Resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT3859

Por su parte, el imputado admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

Por último, el Abogado Ignacio Andrade, solicitó la imposición inmediata de la pena, y las rebajas de Ley respectivas.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 16 de Enero de 2.006 en horas de la tarde, el ciudadano Jesús Alberto Villamizar, fué aprehendido por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes procedieron a materializar la inspección personal al imputado de autos, siéndole encontrada la cantidad de setenta y cuatro envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de piedras de color beige de presunta droga, así como la cantidad de Bs. Treinta y cinco mil, en dinero efectivo, presuntamente producto de la venta de dichas sustancias.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.-Acta Policial, de fecha 17 de Septiembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias mediante las cuales efectuaron la aprehensión del imputado, y la incautación de la droga, dejándose constancia de que en esa misma fecha, en horas de la tarde, el ciudadano Jesús Alberto Villamizar, le fue encontrada la cantidad de setenta y cuatro envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de piedras de color beige de presunta droga, así como la cantidad de Bs. Treinta y cinco mil, en dinero efectivo, presuntamente producto de la venta de dichas sustancias.

2.- Prueba de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-209, de fecha 18-09-2005, suscrita por la Experto Sofía Carrasqueño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la droga incautada al imputado de autos, la cual arrojó positivo para cocaína (Crack), con un peso bruto de veinte (20) gramos con ochocientos ochenta (880) miligramos (B. JADEVER).

3.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3859, de fecha 22-09-2005, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se concluyó: “MUESTRA DE ORINA: NO se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL. NI metabolismo de MARIHUANA (Cannabis sativa L). Muestra de RASPADO DE DEDOS: NO se encontró la resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

4.- Acta de Verificación de droga, de fecha 21-10-2005, de la sustancia incautada, mediante la cual se corroboró que los 74 envoltorios de Cocaína (Crack) hallados por la comisión policial, teniendo un peso de 17 gramos con 50 miligramos, y por su parte el envoltorio de Marihuana tiene un peso neto de 01 gramo con 160 miligramos.-


CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.

PENA A IMPONER

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa, fueron cometidos bajo el imperio de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el último aparte del artículo 31, prevé lo siguiente: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportaban estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que se hace procedente aplicar dicha norma por ser la mas favorable para el acusado, por lo que el termino medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la pena de cinco (05) años de prisión. Y cuanto el acusado gozaba de buena conducta predelictual; se hace procedente aplicar la atenuante contemplada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo de la pena, es decir, cuatro (04) años de prisión.

Aunado a lo anterior, el acusado admitió el hecho objeto del presente proceso, por lo que se hace procedente una rebaja a la mitad de dicha pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando como pena definitiva a imponer la de dos (02) años de prisión.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JESUS ALBERTO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-.05-1978, soltero, de ocupación u oficio constructor, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.987, residenciado en el Barrio el Paraíso, parte baja, la Playa, N° 2-9, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS: Testimoniales referidas a: Funcionarios Uribe Vanegas, Caperos José Luis, Gallego Toro Duvan y Laiton Edgar, y la experta Sofía Carrasqueño Salcedo. Documentales referidas a: 1.-Acta Policial, de fecha 17-09-2005, 2.-Experticia de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-209, 3.-Resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT3859, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 19-09-2005

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE CONTROL


Causa Nº 2J-1175-06