REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS

San Cristóbal, 04 de Abril de 2006.

195º y 146º


Nomenclatura: 2JU-1023-06
Juez: Dra. Belkis Álvarez Araujo
Acusada: Iris Marina Palma Alonso
Fiscal: Abg. Juan Gutiérrez
Defensora: Abg. Luisa Sánchez
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas
Víctima: El Estado Venezolano
Secretaria de Sala: Abg. Maria Inés Artahona Mariño

I

Delito imputado: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, a la acusada: IRIS MARINA PALMA ALONSO, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.765.961, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2J-1023-06, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por el ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, del Estado Táchira Abogado Juan Gutiérrez, en contra de la ciudadana IRIS MARINA PALMA ALONSO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.765.961, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, asistida por la Defensora Pública Abg. Luisa Sánchez. . Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia.-

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:


“la funcionaria Torres Santander Macaria, vigilante del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, al efectuarle requisa personal a la interna Palma Alonso Iris Marina, quien se encontraba en el área masculina, en venta de pasteles y café, le fue localizado dentro del bolso, tipo koala, que portaba en su cintura, un envoltorio material plástico transparente, que al examinarlo contenía cinco porciones en forma de panelitas, envueltas por separado, que por sus caracteristicas, color olor penetrante y el modo del hallazgo se presumió que trataba de droga, comúnmente conocida como piedra (Crack).
La ciudadana Iris Marina Palma Alonso, fue puesta a la orden de la Representación Fiscal y presentado dentro de la oportunidad legal al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto de Control, el cual en la respectiva audiencia se calificó la flagrancia, ordenó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito referido.

Por este hecho, el Representante Fiscal, en fecha 08 de Noviembre de 2004, formuló acusación en contra de la ciudadana Iris Marina Palma Alonso, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

Así mismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

1-Testimoniales: Torres Santander Macaria, Bracamonte de Alcedo María y Lic. Carmen Báez, adscritas al Centro Penitenciario de Occidente.-


2.-Documentales: Acta de Registro e Incautación de fecha 11-10-2004, Acta de Verificación de Droga, de fecha 20-10-2004, Experticia Química Nº 9700-134-LCT-4267, de fecha 29-10-2004

3.- Pericial: Declaración de la Experta Sofía Carrasquero.


Habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Noviembre de 2004, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la presencia de las partes, se resolvió admitir totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, así como admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por esta, de conformidad al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de la acusada ya mencionada.

En fecha 01 de Diciembre de 2004, se reciben actuaciones en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Dos, y se fija Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos, para el día 16-12-2004, siendo que en fecha 29-03-2005, este Tribunal asume la competencia y en consecuencia, se constituye en unipersonal.-

En fecha 17 de Marzo de 2006, se inició el Juicio Oral y Público, en la presente causa, mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se cometieron los hechos objetos de la presente causa, hizo sus alegatos de apertura, y sostuvo la acusación en contra de la acusada IRIS MARINA PALMA ALONSO, ya identificada, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicitó sea dictada una sentencia condenatoria.

Acto seguido, la ciudadana Juez, impuso a la acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, quien expuso:

“yo tenía dos años trabajando para el penal de los hombres, yo era la que vendía empanadas, ese día que me detienen ella me agarra una requisa, ella agarra y requisa los utensilios que yo cargaba, cuando me requisa destapa lo que llevaba, cuando lo destapa, me dice mira lo que saqué, me dijo vamos a pasar donde la directora, nunca me quita nada de encima nada a mi, yo le dijo a la Directora que yo no se nada de esto, yo asumo los hechos, es todo.”



III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

En efecto, en el desarrollo del Juicio Oral y Público, la Juez impuso a la acusada IRIS MARINA PALMA ALONSO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, quien expuso:

“yo tenía dos años trabajando para el penal de los hombres, yo era la que vendía empanadas, ese día que me detienen ella me agarra una requisa, ella agarra y requisa los utensilios que yo cargaba, cuando me requisa destapa lo que llevaba, cuando lo destapa, me dice mira lo que saqué, me dijo vamos a pasar donde la directora, nunca me quita nada de encima nada a mi, yo le dijo a la Directora que yo no se nada de esto, yo asumo los hechos, es todo.”


Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Misterio Público, quien formula las siguientes preguntas: “1.- Diga específicamente en qué área del Centro Penitenciario de Occidente se practica la requisa?. Contestó: “la hacen en un cuarto de requisa, entonces en uno de los cuartos, ella hizo me revisó”. 2.-¿Estaba estaba sola para ese momento?, Contestó: “ puro ella y yo”. 3.-¿En qué momento fue esa requisa?. Contestó: Contestó: “eso fue en la hora de venida, que lo requisan a uno, yo me iba a las siete de la mañana, y a las nueve o las diez, me regresaba”. 4.-¿Dónde se encontraba cuando le practican la requisa?. Contestó: “salía del anexo masculino”. Es todo”-------

En ese estado, la Defensora Pública pregunta lo siguiente: “1.-A qué hora saliste para ir al nexo masculino?. Contestó: “regresaba las nueve y media, según la venta, porque cuando hacían falta pasteles se iba a buscar mas”. 2.-Ese día a qué hora específicamente saliste?. Contestó: “como a las diez”. 3.-¿Cuándo saliste del Edificio de los hombres te requisaron en la salida?. Contestó: “si, le piden que uno que abra lo que uno tenga, y uno lo enseña y mas nada”. 4.-¿Ese día el guardia revisó tu coala?, Contestó: “no”. 5.-¿El coala lo llevabas en la mano?. Contestó: “no”. 6.-¿Cuándo saliste e ingresaste al nexo femenino la funcionaria que te requisó como se llama?. Contestó: “se llama Macaria Torres”. 7.-¿Macaria qué te revisó?. Contestó: “primero el coala, a uno le quitan la ropa, después el jugo, donde van las empanadas, lo hacen dos funcionarias ese día me revisó sólo una” 8.- ¿Ese día habían testigos cuando te requisaron?. Contestó: “no habían testigos”. 9.-¿Dónde era donde te requisaron?. Contestó: “cuando me requisaron el cuarto tenía las puertas, y ella no llamo a ningún funcionario, ni a ninguna interna”. Es todo”.

Acto seguido, la Ciudadana Juez, formuló a la acusada las siguientes preguntas: “1.-Donde encontraron la droga?. Contestó: “en la cava”. 2.-¿De quien era la cava?. Contestó: “del penal por que uno le trabaja es al penal”. 3.-Usted llevaba la cava?. Contestó: “sí, donde uno lleva las arepas, yo llevo y tengo mis instrumentos de trabajo como se dice, es todo”

El Tribunal al valorar lo dicho por la imputada, observa que efectivamente la misma declara que al ser requisada le dijeron que dentro de sus pertenencias se encontraba la sustancia estupefaciente incautada, aunado a ello, la imputada asumió los hechos, valorándose dicha declaración por parte de la ya mencionada.

Así mismo, durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se estableció:

La Ciudadana Macaria Torres, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.246.213, no tiene parentesco con la acusada. En ese estado la Funcionaria ratifica contenido y firma del Acta N° 4267, la cual corre inserta al folio 31 de la presente causa, y manifestó:

“exactamente no me acuerdo el día, cuando la interna estaba en el área masculina, y regresa, ella se le encontró presunta droga en el coala, luego se le informó a la licenciada de lo ocurrido, es todo”

Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Señora explique el procedimiento que debe seguir cuando las internas van del anexo femenino al masculino, en el Centro Penitenciario de Occidente?. Contestó: “se hace una boleta de se le da a unas de las encargadas, y custodia la funcionaria”. 2.-Ese procedimiento se hizo con la interna Iris Palma?. Contestó: “yo la presenté, y de regreso tenía que devolverla”. 3.-¿Con qué fin iba Iris Palma al anexo masculino?. Contestó: “a vender empanadas, que se hacen del anexo femenino”. 4.-En què oportunidad realizaba Iris Palma esa actividad?. Contestó: “si, lo hacia diariamente”. 5.-¿En qué horario lo hacía?. Contestó: “de siete y treinta, hasta las diez y treinta”. 6.-En la fecha que narra en el acta el procedimiento Usted era custodia responsable del anexo femenino al masculino para que la acusada se dedique a la venta?. Contestó: “yo era funcionaria custodia, la revisé en el área masculina”. 7.-¿Específicamente cual fue el resultado de esa requisa practicada?. Contestó: “cuando entré al anexo femenino fui a requisarla y al abrir el coala, traía la presunta droga, y se la pasé a la licenciada”. 8.- ¿Manifestó algo la acusada a la Licenciada con relación a ese hallazgo?. Contestó: “que eso no era culpa de ella”. 9.-¿Presenció Usted la entrevista que le hizo la Directora del anexo femenino?. Contestó: “si, que no era de ella, que no se había dado cuenta, 10.-Describa las características del bolso?. Contestó: “es un coala de varios cierres”. 11.Estaba cerrado?. Contestó: “si”. Es todo”.------------ En ese estado, la Defensora Pública Luisa Sanchez, realizó las siguientes preguntas: 12.- Recuerda Usted ese día cuando se regresó la acusada al anexo femenino, hicieron lo mismo en el edificio de los hombres?. Contestó: “no sé yo la recibí, en el área masculina en la mañana. 13.-Pero yo digo a la salida del área masculina. Contestó: “no”. 14.-¿Antes de que entrara la interna al anexo femenino qué cosas cargaba en la mano?. Contestó: “en la mano la cava era cargar los pasteles, mas nada”. 15.-¿Cuándo ella llega al anexo femenino practica la requisa?. Contestó: “si, se hace una sola funcionaria con la interna” 16.-¿En què sitio?. Contestó: “al entrar, de la entrada de la reja principal”. 17.-¿Ese día ella cargaba la cava?. Contestó: “si”. 18.-¿Al momento de la requisa qué requisó?. Contestó: “el coala, y el cuerpo de ella, y en el coala estaba la droga, estàbamos las dos solas, yo llamé a la oficina de la licenciada, y le dije era lo que ella tenia en el coala”. 19.-¿Donde llevaba el coala?. Contestó: “en la mano”.

Este Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la Ciudadana Macaria Torres, aprecia que efectivamente le fue incautada presunta droga a la acusada de autos, haciendo la mención del sitio específico del hallazgo, indicando que pasó la novedad a su superior inmediato, lo cual coincide con la declaración de la acusada de autos, la cual señala que la requisa practicada a la misma, encontró droga, siendo la declarante una testigo presencial de los hechos.-

La Experto Sofía Carrasquero, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.675.777, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, no tiene relación con la acusada, y ratificó el contenido y la firma de la experticia de fecha 29-10-04, N° 4267, tal y como reza:

”eso fué una experticia, después una verificación que se hizo de droga, eran cinco envoltorios elaborados con material sintético, los cuales contenían polvo compacto de color beige de color, el peso bruto de la sustancia fueron cuarenta y nueve gramos con trescientos treinta miligramos, el peso neto total fuè de cuarenta y ocho gramos con doscientos cincuenta miligramos, posteriormente se trabajó los 500 miligramos, luego de la verificación ya se procedió hacer los análisis como pruebas de experticia, se pasaron por un espectofotómetro, la configuración es del doscientos cincuenta y dos por ciento, y se llegó a la conclusión de que era cocaína Crack, y por su forma y presentación, causa los mismos efectos que suele presentar una excitación, una irritación del sistema nervioso central, trastornos de la sensibilidad, sensación de que tiende a adormecer, y van a ver trastornos de visión, disociaciones, alucinaciones visuales, períodos de persecución, se vuelve hipocondríacas, finalmente dependencia de orden psíquico, es todo”.

No se formularon preguntas por parte de la Representación Fiscal, ni de la Defensa a la experto.-

El Tribunal, al establecer la declaración de la experto, aprecia que apoyándose a los conocimientos científicos, los cinco envoltorios hallados en el interior del bolso los cuales se encontraban oculto, al serle practicada la experticia química, se logró determinar que contenía un polvo compacto de color beige de color, arrojando un peso de 48 gramos y 250 miligramos, los cuales resultaron ser Cocaína, Crack.

La Ciudadana Carmen Josefina Báez, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.474.555, residenciada en Santa Ana, Estado Táchira, desempeñándose como Directora del anexo femenino, é indicó no tener relaciones de parentesco con la acusada. Seguidamente lo siguiente:

“sí la ratifico, y realmente poco tengo que aportar por que yo recibo la información de la custodia quien se encarga de trasladar hacia el área masculina, donde ellas practican deporte, estudian, en el caso de la interna presente, fué para colaborar en la venta de empanadas y pasteles en anexo femenino hacer, para satisfacer un fin de lucro que acarrea el anexo, y satisfacer las necesidades de ellas las funcionarias del área masculina después de la venta proceden a hacer su requisa reglamentaria y se da cuenta de que de la cava traía droga, me pasan la información oigo a ambas partes se procedió a transcribir las declaraciones de la funcionaria, y yo firmo el informe, aparte de todo, ella es una buena interna, de buena conducta, me extrañó bastante el hecho de faltar a las normas establecidas, es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho a formular preguntas al Fiscal del Ministerio Público: “1.-Diga cuanto tiempo lleva recluida Iris Palma, en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira?. Contestó: “no me acuerdo”. 2.-¿Sabe o recuerda desde cuanto se dedica la interna a la venta de pasteles?. Contestó: “lleva bastante tiempo gozaba de aceptación, es una interna que de todo ella colabora, en esa venta de pasteles que yo siento que como directora debo cubrir el área, hacia donde se trasladen deben estar con la funcionaria, no tiene que pasar hacia la población reclusa, y vende sus pasteles tanto a funcionarios como a internos”. 3.-¿El procedimiento que siguen en tanto en el anexo femenino como en el masculino para salir las internas como es?. Contestó: “se selecciona la encargada, desde la jefatura se elabora una boleta de salida, la cual la recibe el funcionario Guardia Nacional, que está en la entrada del anexo, la boleta la llevan hacia el área de los hombres, pasada las rejas de la jefatura, al lado de los funcionarios ella vende sus pasteles, y procede a ser requisadas cuando llegan al anexo, mas aun por que las traen del área de los hombres”. 4.-¿Qué le manifestó la interna cuando fué llevada ante Usted?. Contestó: “que ella era inocente se sintió mal, inmediatamente aquí, esta la oficina mía, a esa distancia, me dijo licenciada yo soy inocente, la funcionaria dijo le dijo y me dijo que ahí estaba la droga, pero la requisa la hace ella”.
En ese estado, la Defensa realizó las siguientes preguntas: 1.- Licenciada Usted presenció el hallazgo de la droga?. Contestó: “no”. 2.-¿Cuándo se practican los procedimientos cuantas Funcionarias participan?. Contestó: “este caso nos permitió a nosotros tomar la experiencia, ya que yo fui a la PTJ, y allí me dijeron que las requisas son con testigos, hasta eso, no se hacia, aquí la testigo era solo Macaria y la interna, no era de costumbre de hacerlo ni teníamos la información de raíz, de ello lo acostumbramos buscamos las personas que está con la funcionaria en prevención”. 3.-¿No había testigo?. Contestó: “no”. 3.-¿Esa requisa donde fue practicada?. Contestó: “en la entrada del anexo por la parte de las rejas, a mano izquierda, hay un espacio cerrado, por que ellas deben hacerles el cacheo”. 4.-¿De manera que es un sitio cerrado?. Contestó: “si”. 5.-¿Usted recuerda qué manifestó Macaria donde la encontró?. Contestó: “la duda que tengo, es que no sé si era en el koala, o en la cava, no lo recuerdo donde fué exactamente, ella dice que vió un coala”. 6.-La droga queda en la jefatura? Contestó: “La Secretaria escribe el informe, al ordenarle a María la información del informe de Macaria”. 7.-¿Le llevaron la droga?. Contestó: “no llevó la droga”. 08.-¿Dónde queda la jefatura?. Contestó: “a poca distancia, uno entra con la sala de requisa, ahí está esta la jefatura, y sigue un pasillo y esta la dirección”. 09.-¿Llevaba la droga? .Contestó: “no, no recuerdo”. 10.-¿Quién levantó el acta?. Contestó: “Maria la secretaria, ella levantó el acta, con Macaria, y la anuencia mía, le toma la declaración a la funcionaria, yo le doy las instrucciones a maria, de cómo hacer el acta y yo firmo, es todo”.


El Tribunal observa que la Ciudadana Carmen Báez, en su condición de Directora del anexo femenino, en efecto, le fue manifestado que la Funcionaria le indicó que la habian incautado a la interna Marina Palma presunta droga, y que dio instrucciones a la Secretaria sea levantada el acta respectiva, considerándola como una testigo referencial.

La Ciudadana Bracamonte María, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, se desempeña como Funcionaria adscrita al Centro Penitenciario de Occidente, é indicó no tener relación de parentesco con la acusada. En ese estado, expuso:

“si, lo ratifico, en el momento de que la Funcionaria Macaria me pasa la información de la interna de lo que ella traía en el coala que fue la droga, entonces se la pasé a la directora, yo le pasé el informe eso todo”.


Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: 1.-“Señora María donde practicó Macaria el procedimiento?. Contestó: “el procedimiento en el anexote damas”. 2.-¿Sabe qué halló la Funcionaria Macaria? Contestó: “En la requisa”. 3.-¿Qué halló?: Contestó: “una pequeña porción de droga en el coala” ¿Para el momento de la elaboración del informe plasmó si le había manifestado la Funcionaria algo de la interna? Contestó: “no”. 4.-¿Sabe desde cuando se dedica la interna a la venta de ese producto alimenticio”. Contestó: “tiene tiempo”. 5.-Presenció el hallazgo de la droga?. Contestó: “no”. 6.-¿Vió la droga posteriormente?. Contestó: “la via en el momento en que pasa por la directora en la dirección”. 7.-¿Quién les informó?. Contestó: “macaria”. 8.-¿Recuerda si ese día a parte de macaria había otro testigo?. Contestó: “no nadie, no, es todo”.

El Tribunal, considera que la Ciudadana María Bracamonte, es una testigo referencia, pues a la misma, la Funcionaria Macaria Torres, le informó que la interna tenía droga oculta, a los fines de hacer el acta contentiva de los hechos que manifiesta la Funcionaria Macaria Torres, siendo igualmente testigo referencial, y coincidiendo su declaración con la de las otras Funcionarias.

En ese estado el Tribunal planteó a las partes la posibilidad de incorporar los medios de prueba documentales, prescindiendo de la lectura íntegra de los documentos e informes descritos pero si dando a conocer su contenido esencial mediante su lectura. Las partes de común acuerdo aceptaron la incorporación del modo establecido de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente por Secretaría se procedió a dar lectura de los medios de prueba documentales ofrecidas por el Ministerio Público, dando a conocer su contenido esencial, como lo fueron:

1.-Experticia Nº 4267, de fecha 29-10-2004, la cual señala que los cinco envoltorios hallados en el interior del bolso los cuales se encontraban oculto, al serle practicada la experticia química, se logró determinar que contenía un polvo compacto de color beige de color, arrojando un peso de 48 gramos y 250 miligramos, los cuales resultaron ser Cocaína, Crack.

2.-Acta de verificación de droga, de fecha 20-10-20004, la cual arrojó un peso neto de cuarenta y ocho (48) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos (B. SAUTER ANALÍTICA), la cual al ser verificada dio positivo para COCAINA (Crack).

3.- Acta de fecha 20-10-2004, levantada por la Funcionaria 11-10-2004, suscrita por las Funcionarias Macaria Torres, María Bracamonte y la Directora del Anexo Femenino, mediante la cual dejan constancia de que la Funcionaria Macaria Torres, incautó en un koala a la interna Iris Palma, la cantidad de cinco envoltorios contentivos de droga.-


Ahora bien, este Tribunal al efectuar una comparación de la declaración de la acusada Iris Marina Palma, quien señala que la droga se la consiguieron en la cava que llevaba, aunado al dicho de la Funcionaria Macaria Torres, que le practicó la requisa, junto con la declaración de los testigos, referenciales, Carmen Báez, y Maria Bracamonte, así como del acta policial, de fecha 11 de octubre de 2004, mediante la cual se deja constancia de que a la acusada le incautaron droga, la cual le fué encontrada en un koala, momentos en que ingresaba al anexo femenino, aunado a el acta de verificación de droga, de fecha 20-10-20004, la cual arrojó un peso neto de cuarenta y ocho (48) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos (B. SAUTER ANALÍTICA), la cual al ser verificada dio positivo para COCAINA (Crack), Experticia Nº 4269, en donde se indica que resultó ser cocaína, con un peso de 48 gramos y 200 miligramos, es por lo que este Tribunal considera que ha quedado acreditado el hecho: de que en fecha 11 de octubre de 2004, la Funcionaria Macaria Torres, efectuó requisa a la interna Iris Palma, encontrándole en su bolso koala, cinco porciones de droga.


El Tribunal al apreciar estas pruebas, se demuestra la existencia de la droga, denominada cocaína, y con peso de cuarenta y ocho (48) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos, en virtud de la comparación realizada de las pruebas y de los hechos acreditados en la Audiencia.

IV


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido el hecho que quedo acreditado mediante el análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal debe quien aquí decide efectuar las siguientes consideraciones.

Estima este Órgano Jurisdiccional, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de la acusada Iris Marina Palma Alonso, en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, se deberá así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, a la acusada de autos.

En efecto, el hecho de que a la acusada Iris Marina Palma Alonso, le haya sido incautada la sustancia descrita, en el koala, cuando ingresaba al anexo femenino, mediante una requisa practicada por la Funcionaria Macaria Torres, se subsume o encuadra en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por una parte.

En ese sentido, el Diccionario Enciclopédico Trilingue, Grupo Editorial DIECOL LTDC, año 2003, Bogotá, pág 742, define el concepto de ocultamiento en los siguientes términos:


“esconder, tapar, encubrir a la vista, colocar un objeto o persona de manera disimulada, de manera que no se deje ver o sentir”


De lo anteriormente expuesto, en el caso in examine, observamos que efectivamente a la interna Iris Palmar, le fue incautada la sustancia estupefaciente, en una de sus pertenencias específicamente un bolso tipo koala, en cuyo interior la droga se encontraba oculta, siendo avistada por la Funcionaria Macaria Torres, al momento en que efectuaba la revisión personal a la misma, cuando esta se disponía a ingresar al anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente.

Por otra parte, existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes; tal y como quedo evidenciado de la comparación del acervo probatorio, arriba efectuado, para quien aquí juzga, considerar que la acusada Iris Marina Palma Alonso, es autora en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo en consecuencia declararla culpable. Y así se decide.


V
DE LA DOSIMETRIA PENAL.

La pena establecida para la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, diez (10) a veinte (20) años de prisión.-

Sin embargo, con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena mas favorable, por lo que se hace aplicable a la misma, ya que beneficia a la acusada de autos, por lo que la pena a imponer es la de siete (07) años de prisión. Y así se decide.-
.
Así mismo, debe proceder el Tribunal a condenar a la mencionado acusado, a las penas accesoria de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y a exonerarla de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la defensa pública.-

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la acusada IRIS MARINA PALMA ALONSO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.765.961, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: CONDENA A LA ACUSADA IRIS MARINA PAMA ALONSO, a cumplir la pena de SIETE (07) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, a las accesorias de Ley. TERCERO: EXONERA en costas a la acusada, en virtud de haber hecho uso de la Defensa Pública. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Veintitrés (23) de Marzo del año 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




Dra. Belkis Alvarez Araujo
Juez de Juicio Número Dos





Abg. María Inés Artahona Mariño
Secretaria

Causa Penal N°: 2J-1023-06