REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 27 DE ABRIL DE 2006
196º y 147º


ACTAS PROCÉSALES Nº 10C-4094/2006

Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, realizada por la Abogada YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, actuando en representación de los imputados PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 10-11-56, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico dental, Hijo de Pedro Cavarcas (v) y María Vivas (v) con cedula de ciudadanía No. 72.091.223, domiciliado en la carrera 9, 23 de enero parte alta, No. 72-10, la Concordia, Estado Táchira y VILLATE GOMEZ ESTELA DE JESUS, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Malangue, nacido en fecha 28-09-59, de 46 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Jesusa de Villate (v) y Jesús María de Villate (f) con cedula de identidad No. 8.986.130, domiciliado en la carrera 9, 23 de enero parte alta, No. 72-10, la Concordia, Estado Táchira, actualmente privados preventivamente de su libertad, en la Policía del Estado Táchira, por decreto emitido por este Despacho, el 10 de Abril de 2006, aduciendo los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como dentro de los requisitos de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su arraigo en el País.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 10 de Abril de 2006, este Tribunal les decretó a los imputados PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ y VILLATE GOMEZ ESTELA DE JESUS, Medida de Privación Preventiva de Libertad, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo este Tribunal valorada las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación de los imputados se evidencia que en cuanto a la ciudadana Estela de Jesús Villate Gómez, dentro de las circunstancias de la aprehensión la misma se encontraba fuera del inmueble que fue allanado, desconociendo según lo manifestado por los imputados que el imputado de autos ciudadano Pedro Rafael Cavarcas Diaz tenía la sustancia incautada, tal como lo manifestó el mismo en su declaración en la audiencia de calificación de flagrancia, “........es cierto si encontraron la caja de fósforos con los residuos de marihuana, también encontraron la droga que mencionan es de mi consumo en ningún momento lo he negado ni a los funcionarios ni a ustedes por el respeto que deben, mi esposa no sabe nada de eso, ella ni fuma cigarrillos, es una señora sana, la droga es mía y soy consumidor…….”, aunado a que de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir la concurrencia de tres supuestos para la Privación Judicial de Libertad, en la presente causa en cuanto la imputada en comento existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Fundados elementos de convicción los cuales este Juzgador valoro para el momento de decretar la privación Judicial de Libertad consistente en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y una presunción razonable de fuga la cual valoro este Juzgador al momento de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad y que para este momento han variado por cuanto se ha consignado constancia emitida por la prefectura de La Concordia en la cual deja constancia que vive en la dirección aportada desde hace dos años, constancia de la asociación de vecinos en la cual dan fe que la ciudadana Estella de Jesús Villate Gómez vive en la comunidad del barrio 23 de enero parte alta, constancia de emitida por el establecimiento comercial Representaciones Confecciones D’Mujer donde dejan constancia que la misma es proveedora de ropa de dicho negocio, y copia del documento de compra del inmueble en el cual tiene su domicilio, lo que demuestra su arraigo en la jurisdicción del estado, por lo cual no concurren las tres circunstancias establecidas en el artículo en comento, aunado a que a la misma le asiste el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Nacional en el artículo 49 numeral 2 y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de afirmación de libertad, por lo cual es dable en derecho otorgar Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consistente en presentaciones cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Táchira y someterse al cuidado y responsabilidad de una persona de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad para el ciudadano PEDRO RAFAEL CAVERCAS DIAZ, considera este Juzgador que las circunstancias por las que fue dictada la Medida de Privación Judicial de Libertad no han variado, visto que el mismo tal como se ha señalado anteriormente manifestó que la sustancia le pertenece y de la prueba de orientación y pesaje se constató que la sustancia supera el peso establecido para el consumo de Sustancias Estupefacientes por lo cual se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad librada en su contra en fecha 10 de abril de 2006. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, realizada por la Defensora Yessenia Rodríguez Laiton a la imputada VILLATE GOMEZ ESTELA DE JESUS, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Malangue, nacido en fecha 28-09-59, de 46 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Jesusa de Villate (v) y Jesús María de Villate (f) con cedula de identidad No. 8.986.130, domiciliado en la carrera 9, 23 de enero parte alta, No. 72-10, la Concordia, Estado Táchira, consistente en presentaciones cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Táchira y someterse al cuidado y responsabilidad de una persona de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y Declara sin lugar la pretensión de Medida cautelar Sustitutiva a la Libertad al ciudadano PEDRO RAFAEL CAVARCAS DIAZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 10-11-56, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico dental, Hijo de Pedro Cavarcas (v) y María Vivas (v) con cedula de ciudadanía No. 72.091.223, domiciliado en la carrera 9, 23 de enero parte alta, No. 72-10, la Concordia, Estado Táchira, manteniendo la Medida de privación de Libertad en su contra de conformidad con el artículo 250 y 251, ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión.


ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL SECRETARIO