REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 27 DE ABRIL DE 2006
195º y 146º
ACTAS PROCÉSALES Nº 10C-4093/2006

Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, realizada por el Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, actuando en representación de los imputados WUILMER JAVIER DUQUE ZAPATA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 24-08-81, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de isla (bombero), Hijo de Carmen Adela Zapata (v) y de Duque Fernando (v), titular de la cédula de identidad No. 15.080.932, domiciliado en La Blanca, Municipio Guásimos, vía Panamericana, sector vista alegre, calle principal sin número, al frente de la fabrica de muebles Las Cabañas, Estado Táchira; ROJAS OMAÑA CESAR OSCAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 16-07-72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Cesar Oscar Rojas (v) y de Carmen Alicia Omaña (v), titular de la cédula de identidad No. 10.899.780, domiciliado en Ureña, Barrio La Flores, calle 7, No. 1-21, Estado Táchira; PEREZ CARRILLO FREIMAN JESÚS, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 08-11-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Imar Jesús Pérez Mora (v) y de Lucenid Carrillo Guerrero (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.130.136, domiciliado en La Parada en Cúcuta, Estado Táchira; SANTOS OROSCO LUIS MANUEL, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Pamplona, Colombia, nacido en fecha 14-01-62, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Hijo de Alicia Orozco de Santos (v) y de Luis David Santos (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.459.534, domiciliado en Barrancas, parte baja, manifestó no conocer mas datos, Estado Táchira y MONSALVE MEZA HARVEY ERMINSUL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-03-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Teresa Meza de Monsalve (v) y José Antonio Monsalve (v), titular de la cédula de identidad No. 16.983.757, domiciliado en el variante, vía el llano, troncal 5, kiosco turístico el Variante, Estado Táchira, al cual se le decreto Medida de Privación de Libertad en fecha 11 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad ofreciendo si así lo considera el Juzgador garantías reales que aseguran el comparecimiento de los mismos al proceso.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11 de Abril de 2006, este Tribunal decreto a los imputados de autos, Medida de Privación preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgador, considera procedente revisar la medida de Privación Preventiva de la Libertad, tomando como fundamento que si bien existe un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, deben analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 250 las cuales deben ser concurrentes para mantener la Medida de privación de libertad:
En primer lugar existe un hecho punible que no se encuentra evidente prescrita como es el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1° en relación con el artículo 9 y 22 todos de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; fundados elementos de convicción para estimar en son los autores o participes del delito imputado y un peligro de fuga o obstaculización del proceso, para lo cual ante este ultimo supuesto este Juzgador considera que la pena que podría llegar a imponerse no supera los diez años no existiendo la circunstancia establecida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como es el peligro de fuga, aunado a que los mismos les asiste el derecho de ser juzgados en libertad, y en base a los principios de inocencia, afirmación de libertad, garantizándose un debido proceso, es por lo cual establece quien aquí decide como condiciones para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada por la defensa, la presentación de dos fiadores para cada imputado que garanticen la comparecencia de los mismos al llamado realizado por el Tribunal o el Ministerio Publico, los cuales deberán consignar carta de residencia, constancia de ingresos y balance personal, teniendo como ingresos mínimos mensuales treinta (30) unidades tributarias y que se comprometan a cancelar por vía de multa en caso de ausentarse los imputados una cantidad equivalente a treinta (30) unidades tributarias, así mismo deberán presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y no salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, 4°, y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los ciudadanos WUILMER JAVIER DUQUE ZAPATA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 24-08-81, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de isla (bombero), Hijo de Carmen Adela Zapata (v) y de Duque Fernando (v), titular de la cédula de identidad No. 15.080.932, domiciliado en La Blanca, Municipio Guásimos, vía Panamericana, sector vista alegre, calle principal sin número, al frente de la fabrica de muebles Las Cabañas, Estado Táchira; ROJAS OMAÑA CESAR OSCAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 16-07-72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Cesar Oscar Rojas (v) y de Carmen Alicia Omaña (v), titular de la cédula de identidad No. 10.899.780, domiciliado en Ureña, Barrio La Flores, calle 7, No. 1-21, Estado Táchira; PEREZ CARRILLO FREIMAN JESÚS, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 08-11-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Imar Jesús Pérez Mora (v) y de Lucenid Carrillo Guerrero (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.130.136, domiciliado en La Parada en Cúcuta, Estado Táchira; SANTOS OROSCO LUIS MANUEL, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Pamplona, Colombia, nacido en fecha 14-01-62, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Hijo de Alicia Orozco de Santos (v) y de Luis David Santos (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.459.534, domiciliado en Barrancas, parte baja, manifestó no conocer mas datos, Estado Táchira y MONSALVE MEZA HARVEY ERMINSUL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-03-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Teresa Meza de Monsalve (v) y José Antonio Monsalve (v), titular de la cédula de identidad No. 16.983.757, domiciliado en el variante, vía el llano, troncal 5, kiosco turístico el Variante, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, 4°, y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores para cada imputado que garanticen la comparecencia de los mismos al llamado realizado por el Tribunal o el Ministerio Publico, los cuales deberán consignar carta de residencia, constancia de ingresos y balance personal, teniendo como ingresos mínimos mensuales treinta (30) unidades tributarias y que se comprometan a cancelar por vía de multa en caso de ausentarse los imputados una cantidad equivalente a treinta (30) unidades tributarias, así mismo deberán presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y no salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo.
Notifíquese la presente decisión y emítase la correspondiente boleta de libertad.





ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL






ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO

CAUSA No. 10C-4093-06