REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 18 de Abril de 2006
195 y 146

Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el profesional del derecho NELSON EDUARDO MOROS URBINA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 58.423, actuando en su carácter de Defensor Privado de los co-imputados WUILMER JAVIER DUQUE ZAPATA y CESAR OSCAR ROJAS OMAÑA, ampliamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, este tribunal para decir observa:

1.- Que en fecha 08 de Abril de 2.006, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que aún cuando el Defensor Privado de los co-imputados de autos, por medio de escrito de fecha 17 de Abril de 2.006, renunció al lapso de apelación, es evidente que la renuncia de una de las partes a dicho lapso no debe considerarse para todas las partes del proceso, ya que dicho lapso es preclusivo para de hasta la presente han transcurrido dos (02) días desde que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los co-imputados WUILMER JAVIER DUQUE ZAPATA y CESAR OSCAR ROJAS OMAÑA.


3.- Así mismo se puede apreciar que la solicitud de marras, constituye una desviación del cause procesal consagrada por el legislador, toda vez que la revisión de la medida privativa de libertad procede solo cuando la decisión por la cual se solicita ha adquirido firmeza, encontrándose esta en el lapso para recurrir en alzada, por lo cual de revisarse la medida privativa de libertad se violaría el orden procesal.

4.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha mantenido, que es improcedente la interposición de un recurso de revisión de medida cautelar, estando el proceso dentro del lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación, por tales motivos este Tribunal considera, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar inadmisible la solicitud hecha por la Defensa Privada de los co-imputados WUILMER JAVIER DUQUE ZAPATA y CESAR OSCAR ROJAS OMAÑA, ampliamente identificados en las actas que conforman el presente expediente.

En consecuencia este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, UNICO: Declara INADMISIBLE, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de los co-imputados WUILMER JAVIER DUQUE ZAPATA y CESAR OSCAR ROJAS OMAÑA, por considerar que la misma es improcedente. Librese la correspondiente Boleta de Notificación a las partes.


ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO

Exp: C-10-4093-06
MRCV.