REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de Abril de 2006
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, siendo las 10:30 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con ocasión de la ACUSACIÓN, formulada por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogado MELIDA CARRILLO, en contra del acusado GILBERTO VARGAS RIOS, Cubano, natural de la Habana, Cuba, nacido el 30-12-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de Extranjero Nº E.-82.287.360, domiciliado en la avenida 2, Simón Rodríguez, casa n 7-62, la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando la misma, estar presente el imputado GILBERTO VARGAS RIOS, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. MAYTHEN PINEDA, la defensora Abg. BELKIS PEÑA. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, quien formula acusación contra el imputado GILBERTO VARGAS RIOS, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y presenta los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, así mismo, cada una de las pruebas promovidas por el representante Fiscal, señala la pertinencia de la prueba. De seguidas el ciudadano Juez le explica al acusado presente del hecho punible que se le atribuye imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso. El imputado GILBERTO VARGAS RIOS, manifestó que si desear declarar, quien expuso: “soy inocente de lo que se acusa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus alegatos: “Ciudadano Juez visto lo manifestado por mi defendido en donde siempre ha manifestado ser inocente de lo imputado por el Ministerio Público solcito la Apertura a Juicio Oral Y Público, es todo”.
Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal pasa a dictar oralmente la decisión quedando en esta acta el dispositivo de la sentencia, así mismo, publicando en este acto el integro de la sentencia por auto separado para lo cual quedan debidamente notificados, en consecuencia, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra el acusado GILBERTO VARGAS RIOS, Cubano, natural de la Habana, Cuba, nacido el 30-12-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de Extranjero Nº E.-82.287.360, domiciliado en la avenida 2, Simón Rodríguez, casa n 7-62, la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público del acusado GILBERTO VARGAS RIOS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma Acto por auto separado, quedando las partes notificadas.



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES

FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO








GILBERTO VARGAS RIOS

EL IMPUTADO








ABG. BEKIS PEÑA
DEFENSORA








ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO



CAUSA 10C-3016-05






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


RESOLUCIÓN JUDICIAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

San Cristóbal, 17 de Abril de 2006
194º y 145º
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día de hoy, a las 10:30 de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº 10C-3016-05, seguida al ciudadano GILBERTO VARGAS RIOS, Cubano, natural de la Habana, Cuba, nacido el 30-12-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de Extranjero Nº E.-82.287.360, domiciliado en la avenida 2, Simón Rodríguez, casa n 7-62, la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. MAYTHE PINEDA MORALES, quien le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión de los delitos de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado GILBERTO VARGAS RIOS, anteriormente identificado, para que materialmente se defendiera, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su abogada BELKIS PEÑA, como defensa técnica proveída, e impuestos de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestaran el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de continuar el proceso por los Trámites del Juicio oral y Público, a través de su defensa.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra el acusado GILBERTO VARGAS RIOS, Cubano, natural de la Habana, Cuba, nacido el 30-12-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de Extranjero Nº E.-82.287.360, domiciliado en la avenida 2, Simón Rodríguez, casa n 7-62, la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público al acusado GILBERTO VARGAS RIOS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra el acusado GILBERTO VARGAS RIOS, Cubano, natural de la Habana, Cuba, nacido el 30-12-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de Extranjero Nº E.-82.287.360, domiciliado en la avenida 2, Simón Rodríguez, casa n 7-62, la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público al acusado GILBERTO VARGAS RIOS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado GILBERTO VARGAS RIOS, Cubano, natural de la Habana, Cuba, nacido el 30-12-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de Extranjero Nº E.-82.287.360, domiciliado en la avenida 2, Simón Rodríguez, casa n 7-62, la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por los hechos denunciados el 03-11-04, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Samuel Darío Maldonado por la adolescente Angie Amarbel Ontiveros Rodríguez acompañada de su padre José Amado Ontiveros Urrea contra el ciudadano Gilberto Vargas Roa, quien era profesor de las materias de ingles y física en el Colegio Privado Ciudad de la Tendida, de dicho Municipio ya que días antes en el salón de clase en el momento en que la adolescente antes identificada se encontraba en su escritorio porque le estaba mostrando una tarea que el prenombrado ciudadano le había mandado a realizar el mismo la toco en su pierna izquierda ya que la misma portaba en ese momento falda y pensando la adolescente que el profesor la había tocado por un tropezón, pero el ciudadano Gilberto Vargas Roa, la volvió a tocar en su pierna por lo que la adolescente de inmediato se fue a sentar en su pupitre y de los nervios se puso a llorar , y al ver el ciudadano la adolescente llorando se le acerco diciéndole que ella lo había provocado para tocarla, por lo que la adolescente al llegar a su residencia le contó los hechos sucedidos con su profesor a su progenitor el ciudadano José Amado Ontiveros Urrea quien procedió a trasladarse al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, donde coloco la denuncia.

LOS ACERVOS PROBATORIOS

Ofrecidos por el Ministerio Público, previo debate de su Constitucionalidad, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad, tanto de manera escrita, como oralizada, particularmente bajo esta ultima forma, fueron parcialmente admitidas para el debate oral y publico en la respectiva fase de juicio, con excepción de las referida en el punto cuatro del escrito de acusación del Ministerio Publico, razón por la cual no se encuentran enumeradas en las pruebas a ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose acordado estipulación probatoria alguna por las partes intervinientes, las pruebas ofrecidas:

1.-PRUEBAS TESTIFICALES
• DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
• RAFAEL CARRERO
• OSWALDO ROJAS CARRILLO.
• RUBEN CONTRERAS (EXPERTO)
• JOSEFA MORA (EXPERTO)

• DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS:
• JOSE AMADO ONTIVEROS URREA
• ADOLESCENTE ANGIE AMARBEL ONTIVEROS RODRIGUEZ.


2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Oficio sin numero de fecha 08-11-04, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
-Acta de comparencia de Niños y adolescentes de fecha 03-11-04.
-Acta de investigación policial de fecha 17-11-04, suscrita por el funcionario Rafael Ángel Carrero.


3.- PRUEBAS PERICIALES:
-Inspección al lugar signado con el No. 1636 de fecha 17-11-04.

Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas.-







Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
Juez Décimo de Control





ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Secretario
CAUSA Nº 10C-3016-05