REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
FRANQUI JOSE ZAMBRANO CHACON

DEFENSA:
ABG. YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA

VÍCTIMAS:
IVAN DARIO MOLINA COLMENARES
FAUSTINO GARZON MOLINA
OSCAR ORLANDO ROMERO ALVIAREZ
LUIS EDUARDO PEÑA DIAZ
JESUS ALONSO SALAS ALDANA
DANIEL ALFONSO MONCADA
AURA NEIDA MORENO ESCALANTE
VICTORIANO ROMERO VELASCO
JOSE ALEJANDRO FLORES MORA
ANTONIO RAMON BECERRA ROSALES
JOSE OVIDIO CARRERO GUERRERO
PEREZ DUARTE MARIA DE JESUS

APODERADOS
ABG. DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO
ABG. NIDIA GONZALEZ DE MACHADO

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Abril de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6525/2006.---------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, del imputado de autos, del Defensor Privado Abogado Yojan Alfonso Kopp García y las víctimas Iván Darío Molina Colmenares, Faustino Garzón Molina, Oscar Orlando Romero Alviarez, Luis Eduardo Peña Díaz, Jesús Alonso Salas Aldana, Daniel Alfonso Moncada, Aura Neida Moreno Escalante, Victoriano Romero Velasco, José Alejandro Flores Mora, Antonio Ramón Becerra Rosales, José Ovidio Carrero Guerrero y Pérez Duarte Maria de Jesús.--------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano FRANQUI JOSE ZAMBRANO CHACON, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 (hoy 468) del Código Penal y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 466 (hoy 464) ordinal segundo del “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Iván Darío Molina Colmenares y de la Asociación Civil Servicio Integral los patriotas, todas las disposiciones en relación con el artículo 88 “ibidem”; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado Yojan Alfonso Kopp García, quien expuso: “en primer lugar contradecimos en cada una de sus partes la acusación fiscal y proponemos escrito de excepciones presentado en fecha seis de marzo de 2006, en primer lugar las excepciones que contempla en cuanto al primer delito de apropiación indebida calificada, prevé una pena de uno a cinco años de prisión y el segundo posee una pena de un año a cuatro años por lo que opera la prescripción penal, ya que en este caso la denuncia formulada por el ciudadano Iván Rincón fue realizada el día 8 de octubre del año 2002 y la acusación fue realizada en fecha 2005, a este respecto el artículo 108 del Código penal, nos dice que se debe tomar el termino medio para computar la prescripción y en este caso esta excedida y esto ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en segundo lugar planteamos la existencia de una cuestión prejudicial que prevé el ordinal 1º del artículo 28 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos Antonio Ramón Becerra Rosales, Aura Neida Moreno Escalante, Iván Darío Molina Colmenares, Ever Alfonso Ruiz, Oscar Orlando Romero Alviarez, Faustino Garzón Molina, José Ovidio Carrero Guerrero, Daniel Alfonso Moncada, Jesús Alonsa Salas Aldana, Luis Eduardo Peña Díaz, Carlos Javier Alviarez Pacheco, José Alejandro Flores Mora y Victoriano Romero Velasco, introducen ante los tribunal civiles una acción reivindicatoria sobre los objetos taxis simbol, la cual fue declarada sin lugar, así mismo intentaron juicio de rendición de cuentas y de nulidad de actas y todos los cuales guardan relación con los hechos que se debaten en esta audiencia, es por lo que opera la prejudicialidad, esto en base a las excepciones interpuestas en el escrito, así mismo promuevo las pruebas que se encuentran en el escrito presentado por esta defensa y que se encuentra en el expediente, así mismo nos adherimos a las pruebas presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en base a la comunidad de las pruebas, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ahora bien esta representación fiscal presento acusación en fecha 19 de Noviembre de 2005,y en donde este tribunal estampo auto donde fija audiencia preliminar para el día 8 de Febrero de 2006, y según consta de autos la primera Fijación, si observamos con el escrito de la defensa donde manifiesta no haber sido notificado, con el mismo se esta dando por notificado, por lo que el escrito donde presenta las pruebas y las excepciones es extemporáneo, y según sentencia de la sala constitucional, que dice que de cualquier manera que conste en autos se da por notificado la parte, es por lo que, declare inadmisible el escrito, y si vemos se esta imputando por dos delitos los cuales son presentados en concurso real, es decir, conforme al artículo 88 del Codigo Penal, el cual expone que se aplica la pena del delito de mayor entidad mas la mitad de la pena del de menor entidad, por lo que estaría dentro del artículo 108 numeral 4 del Código Penal, haciendo simple computo matemático se demuestra que no han transcurrido los cinco años exigidos por la ley, y aun mas el Ministerio Público tomo declaración al imputado la cual sirve para interrumpir la prescripción y la misma fue en fecha 29 de Noviembre de 2004, es por lo que no a operado la prescripción y en cuanto a la prejudicialidad en lo civil la misma no va a detener el avance de lo penal, por último se ha presentado el escrito fiscal en tiempo hábil y no así el escrito de la defensa, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra FRANQUI JOSE ZAMBRANO CHACON, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 (hoy 468) del Código Penal y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 466 (hoy 464) ordinal segundo del “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Iván Darío Molina Colmenares y de la Asociación Civil Servicio Integral los patriotas, todas las disposiciones en relación con el artículo 88 “ibidem”. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. C) Se desestiman los alegatos presentados como excepciones por la defensa, referidos a la prescripción de la acción penal formulada por la representación fiscal y la prejudicialidad civil, esta ultima conforme al artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal. D) Se inadmiten las pruebas presentadas por la defensa por ser las mismas extemporáneas, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado FRANQUI JOSE ZAMBRANO CHACON, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron querer declarar, por lo que el ciudadano imputado FRANQUI JOSE ZAMBRANO CHACON, quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo me voy a basar de que si bien es cierto que se han cometido errores me quiero referir un poco al fondo de la demanda, si existen dos asociaciones y de los cuales vendieron sus derechos unos socios, no entiendo por que están reclamando derechos ahora, pero en base a esos errores es que estamos aquí, el estado venezolano nos da un crédito en donde adquirimos diez taxis y diez radios, entonces empezamos un proyecto y el primer error es que compramos los vehículos a nombre de diez de nosotros que forman parte en la asamblea y compramos los vehículos a nombre particular y esto para después pasarlos a la asociación. Ocho meses después estas personas intentan adeñuarse de los vehículos obviando los derechos de los demás, ya que la factura de compra estaba a nombre de cada uno de nosotros, yo como presidente de la empresa tome luz y se hicieron varias audiencia donde ellos quieren vender las acciones, fundamos una en Táchira por que el banco lo digo así, y la registramos dentro del Estado para poder acceder y la de aquí no la cerramos, el error fue que no cerramos la de San Cristóbal y también dejamos la de Zulia, y somos el mismo grupo de gente y pretenden querer vender en san Cristóbal y en el Zulia, ahí mas gente que quiere solventar ese problema, yo junto con los que me acompañan hemos tratado, al momento de resguardar los vehículos fue el mal ingreso que tenia la asociación, era necesario para pagar a la republica y lo que hicimos fue resguardar el dinero de la nación, como estaría ese el crédito, por encima y con los intereses altísimos y esos carros están allá por una decisión que tome yo con la gente que me acompaña, ya el gobierno no cree en nosotros ya que se hicieron varios intentos y no se pudo solventar el problema, lo que existen son intereses personales del grupo, esos vehículos ya estaban en tramites de entrega al estado, con que íbamos a defendernos contra Corpozulia, y tenemos otro problema con Corpozulia ya que ellos están reclamando los vehículos, yo con otros compañeros ya traspasamos los vehículos, los demás no han sido capaces de traspasar los vehículos que tienen y nosotros hemos ido varias veces a Maracaibo y se ha gastado dinero, todo para ir a defenderlos a ellos ya que es la asociación la del problema, es mas hace como tres días atrás yo creo que ya le van a llegar las compulsas, porque estamos en ese proceso, es todo”.-----------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para exponga sus alegatos, manifestando: “ratifico la exposición anterior y no tengo ningún otro alegato, es todo”.------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Victima Antonio Ramón Becerra Rosales, quien expuso: “Hacemos constar que somos victimas de este señor de una estafa y el problema que tenemos es que el no pagaba ese crédito ya que se retrasaba con los pagos en Corpozulia, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Solicito se aperture a Juicio Oral y Público, es todo”. ----------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANQUI JOSE ZAMBRANO CHACON, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 (hoy 468) del Código Penal y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 466 (hoy 464) ordinal segundo del “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Iván Darío Molina Colmenares y de la Asociación Civil Servicio Integral los patriotas.-----------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------
Tercero: Se desestiman los alegatos presentados como excepciones por la defensa, referidos a la prescripción de la acción penal formulada por la representación fiscal y la prejudicialidad civil, esta ultima conforme al artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se inadmiten las pruebas presentadas por la defensa por ser las mismas extemporáneas, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------
Quinto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 333 ordinal 1º del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANQUI JOSE ZAMBRANO CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.643.279, nacido en fecha 15-11-1961, con residencia en calle 14, casa Nº 15-23, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 (hoy 468) del Código Penal y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 466 (hoy 464) ordinal segundo del “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Iván Darío Molina Colmenares y de la Asociación Civil Servicio Integral los patriotas, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.---------------------------------------------------
Termino, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------------------




El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILO GONZALEZ






ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




FRANQUI JOSE ZAMBRANO CHACON
IMPUTADO



ABG. YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA
DEFENSOR PRIVADO




IVAN DARIO MOLINA COLMENARES



FAUSTINO GARZON MOLINA


OSCAR ORLANDO ROMERO ALVIAREZ



LUIS EDUARDO PEÑA DIAZ




JESUS ALONSO SALAS ALDANA



DANIEL ALFONSO MONCADA



AURA NEIDA MORENO ESCALANTE



VICTORIANO ROMERO VELASCO



JOSE ALEJANDRO FLORES MORA



ANTONIO RAMON BECERRA ROSALES



JOSE OVIDIO CARRERO GUERRERO



PEREZ DUARTE MARIA DE JESUS



ABG. DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO
APODERADO



ABG. NIDIA GONZALEZ DE MACHADO
APODERADA




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



CAUSA 9C-6525-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de Abril de 2006
195° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6525/2006, seguida por el Abogado José Luis García Tarazona, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANQUI JOSE ZAMBRANO CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.643.279, nacido en fecha 15-11-1961, con residencia en calle 14, casa Nº 15-23, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 (hoy 468) del Código Penal y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 466 (hoy 464) ordinal segundo del “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Iván Darío Molina Colmenares y de la Asociación Civil Servicio Integral los patriotas. Donde el imputado Franqui José Zambrano Chacon estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado Mojan Alfonso Kopp García; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “De la denuncia de fecha 19 de Noviembre de 2002, formulada por el ciudadano Iván Darío Molina Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.499.627, residenciado en carrera 4, entre calles 8 y 9, casa Nº 9-14, Santa Eduviges, Táriba, Estado Táchira, quien aparece en su condición de víctima; en donde señala que es miembro de una asociación civil de taxis, de nombre servicio integral los Patriotas, en donde el imputado fungía como presidente, dicha asociación civil, se constituyo con la finalidad de gestionar y obtener un crédito, ante Corpozulia, con la finalidad de dotar de vehículos a los miembros integrantes; una vez obtenidos los vehículos, los mismos son adjudicados entre los diversos beneficiarios. En fecha 08 de Octubre del 2002, el imputado, quien sin la autorización debida, por parte del resto de los miembros, se apropio de varios vehículos automotores, tipo taxi, los cuales entregaría a Corpozulia, con la finalidad de saldar la deuda que se había contraído con dicho organismo, sin rendir cuenta a los asociados de la disposición de los montos cancelados hasta la fecha de los hechos, para posteriormente disolver la asociación civil, sin dar la participación respectiva. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano FRANQUI JOSE ZAMBRANO CHACON, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 (hoy 468) del Código Penal y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 466 (hoy 464) ordinal segundo del “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Iván Darío Molina Colmenares y de la Asociación Civil Servicio Integral los patriotas, todas las disposiciones en relación con el artículo 88 “ibidem”; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Y luego de admitida la acusación, expuso: “Solicito se aperture a Juicio Oral y Público, es todo”. ---------------------
B. El imputado FRANQUI JOSE ZAMBRANO CHACON, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, en consecuencia expuso: “Yo me voy a basar de que si bien es cierto que se han cometido errores me quiero referir un poco al fondo de la demanda, si existen dos asociaciones y de los cuales vendieron sus derechos unos socios, no entiendo por que están reclamando derechos ahora, pero en base a esos errores es que estamos aquí, el estado venezolano nos da un crédito en donde adquirimos diez taxis y diez radios, entonces empezamos un proyecto y el primer error es que compramos los vehículos a nombre de diez de nosotros que forman parte en la asamblea y compramos los vehículos a nombre particular y esto para después pasarlos a la asociación. Ocho meses después estas personas intentan adeñuarse de los vehículos obviando los derechos de los demás, ya que la factura de compra estaba a nombre de cada uno de nosotros, yo como presidente de la empresa tome luz y se hicieron varias audiencia donde ellos quieren vender las acciones, fundamos una en Táchira por que el banco lo digo así, y la registramos dentro del Estado para poder acceder y la de aquí no la cerramos, el error fue que no cerramos la de San Cristóbal y también dejamos la de Zulia, y somos el mismo grupo de gente y pretenden querer vender en san Cristóbal y en el Zulia, ahí mas gente que quiere solventar ese problema, yo junto con los que me acompañan hemos tratado, al momento de resguardar los vehículos fue el mal ingreso que tenia la asociación, era necesario para pagar a la republica y lo que hicimos fue resguardar el dinero de la nación, como estaría ese el crédito, por encima y con los intereses altísimos y esos carros están allá por una decisión que tome yo con la gente que me acompaña, ya el gobierno no cree en nosotros ya que se hicieron varios intentos y no se pudo solventar el problema, lo que existen son intereses personales del grupo, esos vehículos ya estaban en tramites de entrega al estado, con que íbamos a defendernos contra Corpozulia, y tenemos otro problema con Corpozulia ya que ellos están reclamando los vehículos, yo con otros compañeros ya traspasamos los vehículos, los demás no han sido capaces de traspasar los vehículos que tienen y nosotros hemos ido varias veces a Maracaibo y se ha gastado dinero, todo para ir a defenderlos a ellos ya que es la asociación la del problema, es mas hace como tres días atrás yo creo que ya le van a llegar las compulsas, porque estamos en ese proceso, es todo”.---------------------------------------------------------
C). El defensor privado Abogado Yojan Alfonso Kopp García, manifestó: “en primer lugar contradecimos en cada una de sus partes la acusación fiscal y proponemos escrito de excepciones presentado en fecha seis de marzo de 2006, en primer lugar las excepciones que contempla en cuanto al primer delito de apropiación indebida calificada, prevé una pena de uno a cinco años de prisión y el segundo posee una pena de un año a cuatro años por lo que opera la prescripción penal, ya que en este caso la denuncia formulada por el ciudadano Iván Rincón fue realizada el día 8 de octubre del año 2002 y la acusación fue realizada en fecha 2005, a este respecto el artículo 108 del Código penal, nos dice que se debe tomar el termino medio para computar la prescripción y en este caso esta excedida y esto ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en segundo lugar planteamos la existencia de una cuestión prejudicial que prevé el ordinal 1º del artículo 28 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos Antonio Ramón Becerra Rosales, Aura Neida Moreno Escalante, Iván Darío Molina Colmenares, Ever Alfonso Ruiz, Oscar Orlando Romero Alviarez, Faustino Garzón Molina, José Ovidio Carrero Guerrero, Daniel Alfonso Moncada, Jesús Alonso Salas Aldana, Luis Eduardo Peña Díaz, Carlos Javier Alviarez Pacheco, José Alejandro Flores Mora y Victoriano Romero Velasco, introducen ante los tribunal civiles una acción reivindicatoria sobre los objetos taxis simbol, la cual fue declarada sin lugar, así mismo intentaron juicio de rendición de cuentas y de nulidad de actas y todos los cuales guardan relación con los hechos que se debaten en esta audiencia, es por lo que opera la prejudicialidad, esto en base a las excepciones interpuestas en el escrito, así mismo promuevo las pruebas que se encuentran en el escrito presentado por esta defensa y que se encuentra en el expediente, así mismo nos adherimos a las pruebas presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en base a la comunidad de las pruebas, es todo”. Y luego de oír a su defendido, expuso: “ratifico la exposición anterior y no tengo ningún otro alegato, es todo” ------------------------------------
D) La víctima Antonio Ramón Becerra Rosales, expuso: “Hacemos constar que somos victimas de este señor de una estafa y el problema que tenemos es que el no pagaba ese crédito ya que se retrasaba con los pagos en Corpozulia, es todo”. ---------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano FRANQUI JOSE ZAMBRANO CHACON, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1. DENUNCIA, formulada por el ciudadano Iván Darío Molina Colmenares, en la que manifestó: “resulta que el año pasado fue creada una Asociación Civil de taxi…, el presidente de la misma…, han ido ocurriendo una serie de irregularidades tales como atrasos de no pagar los giros de los vehículos, al igual como no entregar cuenta a los socios…, el mismo tomo la decisión desde hace mes y medio de agarrar siete vehículos entre los cuales se encuentra el mío y se los llevo y desconozco actualmente el paradero del mismo. ---------------
2. ENTREVISTA, de fecha 03 de Diciembre de 2002, hecha al ciudadano Jesús Alonso Salas Aldana, donde expuso: “Yo soy propietario del vehículo marca Renault…, el cual fue adquirido en la asociación civil de Taxi Servicio Integral los Patriotas, mediante un crédito solicitado a Corpo Zulia, quedando mi persona cancelando la cuota correspondiente…, este señor no cancelaba los giros, hasta el punto que se acumularon cinco giros…, el señor Franqui se llevo sin autorización y el debido conocimiento de los propietarios…”. -------------
3. ENTREVISTA, de fecha 03 de Diciembre de 2002, hecha al ciudadano José Alejandro Flores Mora, donde expuso: fundamos la Asociación civil los Patriotas y nombramos de presidente de la asociación al ciudadano Franklin José Zambrano… el era el encargado de cancelar las letras de los carros…, empezó a atrasarse con el pago del préstamo…, también se llevo los carros…”. ---------------------------------------------------------------------------------------
4. ENTREVISTA, de fecha 03 de Diciembre de 2002, hecha al ciudadano Oscar Orlando Romero Alviarez, donde expuso: “Yo soy integrante de la Asociación Civil del Servicio Integral Los Patriotas…, se logro la obtención de diez vehículos mediante crédito otorgado por Corpo Zulia…, por la mala administración por parte del señor Franqui Zambrano…, tomo la decisión de llevarse los vehículos obtenidos…”.----------------------------------------------
5. ENTREVISTA, de fecha 03 de Diciembre de 2002, hecha al ciudadano Victoriano Romero Velasco, donde expuso: “…, yo estuve desde la fundación de la asociación civil…, el presidente Franqui Zambrano…, sin justificación dejo de cancelar cinco giros, motivo por el cual este ciudadano un día se llevo los vehículos obtenidos para Maracaibo, sin consultarnos nada…”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
6. ENTREVISTA, de fecha 03 de Diciembre de 2002, hecha al ciudadano Antonio Ramón Becerra Rosales, donde expuso: “…, nombramos al ciudadano Franklin José Zambrano.., de presidente de la asociación, pero este ciudadano hace como dos meses desapareció los diez carros…, ahora este carro esta a mi nombre y yo se lo había dejado a él para que el lo administrara… y escondió los carros…”. ----------------------------------------------------------------
7. ENTREVISTA, de fecha 05 de Diciembre de 2002, hecha a la ciudadana Aura Neida Moreno Escalante, donde expuso: “yo desde el día 27-07-2001, pase a ser socia de la asociación servicio integral los patriotas…, obtuvimos un crédito…, se compraron diez taxis Renault Simbol…, el ciudadano Franqui así lo manifestó que si nosotros los socios afectados no queríamos tener ningún tipo de responsabilidad con Corpo Zulia, que vendiéramos los cupos de los patriotas en Maracaibo… esa asociación allá en Maracaibo ni existe…, no entendemos, es que si el mismo elimino esa asociación, como hay todavía vehículos trabajando con ese emblema o logotipo de la empresa…, lucrándose este ciudadano con lo que aportan los afiliados y no nos entrega cuentas a ninguno de los socios…”. -----------------
8. ENTREVISTA, de fecha 05 de Diciembre de 2002, hecha al ciudadano Faustino Garzón Molina, donde expuso: “…, tengo conocimiento que el ciudadano Franqui desapareció los diez carros…, debe hacer entrega de esos carros, ya que los mismos tienen una reserva de dominio a nombre de Corpo Zulia…”. ------------------------------------------------------------------
9. EXPERTICIA CONTABLE, de fecha 03 de Febrero de 2003, practicada por los expertos, Omar Salazar Guzmán y Nancy Méndez, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a el manejo contables en libros, de la Asociación Civil Servicio Integral los Patriotas, donde se deja constancia de los problemas administrativos presentados. -------------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a FRANQUI JOSE ZAMBRANO CHACON como presunto perpetrador de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 (hoy 468) del Código Penal y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 466 (hoy 464) ordinal segundo del “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Iván Darío Molina Colmenares y de la Asociación Civil Servicio Integral los patriotas, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de sus escritos de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. Por el contrario se inadmiten los medios probatorios presentados por la defensa, ya que los mismos son extemporáneos, tal como consta en actas, la audiencia preliminar fue fijada en su primera oportunidad para el día ocho (08) de Febrero de 2006, mediante auto de fecha once (11) de Enero de 2006; la defensa introduce escrito en fecha 01 de Febrero de 2006, planteando que no habia sido notificado de la celebración de la audiencia preliminar, escrito este por el cual se esta quedando debidamente notificado y en lapso legal para presentar las pruebas, lo cual no fue así; posteriormente, la defensa presenta ante este tribunal en funciones de control, escrito el día seis (06) de Marzo de 2006, donde promueve pruebas, no cumpliendo este con el lapso que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia extemporáneas las pruebas presentadas, y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-c-
En cuanto a las Oposiciones Opuestas

El defensor en primer lugar alega que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, aluciendo las penas de los delitos de manera separada, omitiendo de esta manera el concurso real existente entre las mismas. De igual manera, manifiesta la defensa que ha transcurrido un tiempo de tres (03) años, dos (02) meses y once (11) días, por lo que se encuentra prescrita la acción penal. Ahora bien, queda evidenciado que al existir concurso real entre los delitos endilgados, el tiempo de prescripción en este caso es el de cinco (05) años, tiempo éste, que al día de hoy no ha transcurrido, desestimándose de esta manera la prescripción opuesta por la defensa. ---------------------------------------
En segundo lugar, alega la existencia de la cuestión prejudicial, por cuanto existen demandas, ante los Tribunales Civiles de esta Circuito Judicial y de las cuales fue resuelta la acción reivindicatoria, declarándola sin lugar y que así mismo fueron intentados Juicio de Rendición de cuentas y Juicio por nulidad de actas, los cuales no han sido resueltos. Ahora bien considera este juzgador considera que la misma no es procedente, en virtud de lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la cuestión prejudicial civil alegada, no se refiere a controversias sobre el estado civil de las personas que en esta causa son parte, siendo esto un requisito sine quanon para la procedencia del mismo, en la causa que se siguen por los Tribunales penales, y así se decide. ----------------------------


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En cuanto al Auto de Apertura a Juicio

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano FRANQUI JOSE ZAMBRANO CHACON, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 (hoy 468) del Código Penal y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 466 (hoy 464) ordinal segundo del “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Iván Darío Molina Colmenares y de la Asociación Civil Servicio Integral los patriotas, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. ------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANQUI JOSE ZAMBRANO CHACON, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 (hoy 468) del Código Penal y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 466 (hoy 464) ordinal segundo del “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Iván Darío Molina Colmenares y de la Asociación Civil Servicio Integral los patriotas.-----------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se desestiman los alegatos presentados como excepciones por la defensa, referidos a la prescripción de la acción penal formulada por la representación fiscal y la prejudicialidad civil, esta ultima conforme al artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------
Cuarto: Se inadmiten las pruebas presentadas por la defensa por ser las mismas extemporáneas, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------
Quinto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 333 ordinal 1º del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANQUI JOSE ZAMBRANO CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.643.279, nacido en fecha 15-11-1961, con residencia en calle 14, casa Nº 15-23, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 (hoy 468) del Código Penal y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 466 (hoy 464) ordinal segundo del “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Iván Darío Molina Colmenares y de la Asociación Civil Servicio Integral los patriotas, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días. ----------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------


En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Abril de 2006.




El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.


9C-6525/2006
HECG/eng.-