REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de Abril de 2006
195º y 147º

Vista el escrito presentado por el Abogado Efraín Eliécer Mogollón Rodríguez, Defensor Privado, en su condición de Defensor de los imputados JOSE NOEL ORTEGA FANDIÑO, y JOSE ALBERTO FLORES CARRERO, en la causa penal Nº 9C-6557-06, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante el cual consigna los balances personales con sus respectivos anexos, de los ciudadanos, a quienes presenta como fiadores, según requerimiento de este Juzgado por decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis. Sobre el particular este Tribunal observa:

El otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad constituye un mecanismo que prevé la Ley para garantizar que los ciudadanos sometidos a proceso, se mantengan a derecho, por lo que los requisitos que se imponen para la procedencia de la misma, constituyen la garantía necesaria para que el mismo se realice en el tiempo, y dentro del marco del derecho. Con ello se asegura el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia a que se refieren los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, y por virtud de que se trata de una herramienta para equilibrar la acción punitiva del Estado frente al derecho a la libertad que corresponde al individuo, es que se requiere el cumplimiento de todas aquellas condiciones que con fundamento en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el juridiscente en el auto que acuerda dicha medida cautelar.

Siendo un deber del Juez, el apreciar y exigir que los requisitos formales para su procedencia se cumplan tal como lo exige el artículo 258 Ejusdem, que al respecto establece, asimismo, cuáles son las condiciones que deben cumplir los Fiadores cuando se trata de una Caución Personal:

“Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa”.

Exigencia que deviene y se sustenta con el reiterado criterio jurisprudencial que ha establecido el tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto es un deber que el titular de este despacho, está en la obligación de asumir dentro de la ley y el derecho. Por tanto, en atención a su deber, el tribunal procedió a verificar si los ciudadanos presentados responden a las exigencias de ley o si se han prestado antes como Fiadores en otras causas, obteniéndose el siguiente resultado:
Se observa, que el Tribunal en el auto de fecha 29 de Marzo de 2006 estableció como condiciones necesarias para la aceptación de los fiadores las siguientes:

“Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo o ingreso no inferior a doscientas (200) Unidades Tributarias cada uno, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado se presente cada ocho días por ante este tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de doscientas (200) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado”.

Se aprecia, en la revisión de los recaudos presentados lo siguiente:
a.- El ciudadano JOSÉ ORLANDO CASTRO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.891.157, presenta como recaudo para acreditar su residencia una Declaración Jurada de Residencia que acredita que vive en el sitio indicado como domicilio desde hace UN (01) AÑO, pero ocurre que dicha credencial no permite surgir certeza en cuanto al domicilio cierto de dicho ciudadano por cuanto se trata de un documento que fue emitido para solicitar un crédito, tal como se expone en el texto de la misma en letra manuscrita.
Además, se contradice con la Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos Caucaguita, San Antonio, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, por cuanto en esta última se deja constancia de que el tiempo de residencia es por CATORCE (14) AÑOS. Permitiendo establecer una duda razonable acerca de la veracidad de lo expuesto en cuanto al domicilio del ciudadano.
Por lo anterior no se admite tal ciudadano como fiador.

b.- En cuanto a la ciudadana MARÍA YALI FANDIÑO BUITRAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.22.648, presenta como recaudo para acreditar su residencia una Declaración Jurada de Residencia que acredita que vive en el sitio indicado como domicilio desde hace UN (01) MES, pero ocurre que dicha credencial no permite surgir certeza en cuanto al domicilio cierto de dicha ciudadana por cuanto se trata de un documento que fue emitido como requisito para motorizado, tal como se expone en el texto de la misma en letra manuscrita.
Además, una de las personas que jura en dicho documento que la ciudadana vive en la dirección indicada, es el mismo ciudadano JOSÉ ORLANDO CASTRO PORTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-13.891.157, quien es identificado en el anterior literal, y es a su vez presentado para que sea admitido como Fiador. Luego, su testimonio jurado no acredita certeza debido a que su propia dirección de domicilio se encuentra en entredicho, tal como se expone en el literal anterior.
Por lo anterior no se admite tal ciudadano como fiador.

c.- En cuanto al ciudadano MAXINIANO DE LA CRUZ ZAMBRANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.651.856, presenta como recaudo para acreditar su residencia una Constancia de Residencia que acredita que vive en el sitio indicado como domicilio desde hace VEINTE (20) AÑOS. Sin embargo no presenta la Constancia de Domicilio o Residencia de la Asociación de Vecinos, no obstante ello, tal hecho no vicia lo expuesto en el texto de misma.
Se admite como Fiador.-

Todo lo anterior, permite establecer el criterio de que dichos ciudadanos JOSÉ ORLANDO CASTRO PORTILLO y MARÍA YALI FANDIÑO BUITRAGO no pueden asumir el compromiso serio de ser Fiadores para el cumplimiento de las condiciones fijadas en la decisión que acordó la Medida Cautelar, y por lo tanto se declara que los mismos se entienden desechados. Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Único: NO acepta a los ciudadanos ORLANDO CASTRO PORTILLO y MARÍA YALI FANDIÑO BUITRAGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.891.157, y V-9.22.648 en su orden, como fiadores de los imputados JOSE NOEL ORTEGA FANDIÑO, y JOSE ALBERTO FLORES CARRERO, en la causa penal Nº 9C-6557-06. En cuanto al ciudadano MAXINIANO DE LA CRUZ ZAMBRANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.651.856 Se admite como Fiador. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

Causa Penal Nº: 9C--6557-06