REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
DURAN DURAN JOSE URID

DEFENSA:
ABG. BELKIS PEÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Abril de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6244/2005.----------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas, del imputado Duran Duran José Urid, y la defensora público penal abogada Belkis Peña.-------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.-
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano DURAN DURAN JOSE URID, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------------------------------------- Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora, quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que me ha manifestado querer acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, es todo”.-----
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano DURAN DURAN JOSE URID, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.------------------------ Acto seguido, el imputado DURAN DURAN JOSE URID, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1956, titular de la cédula de identidad Nº. V- 23.132.385, de 48 años de edad, divorciado, de oficio obrero, hijo de Bárbara Duran Niño (v) y de Adonio Duran Porras (v), residenciado en carrera 4 bis, Nº 9-99, barrio Bella Vista, frente a la Funeraria San Pedro, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0276-3417882, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------- Por su parte la Defensora Público Abogada Belkis Peña, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, y cualquier otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.------------------------------------
Por su parte la Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectivas.-------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano DURAN DURAN JOSE URID, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público.------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena al acusado DURAN DURAN JOSE URID, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1956, titular de la cédula de identidad Nº. V- 23.132.385, de 48 años de edad, divorciado, de oficio obrero, hijo de Bárbara Duran Niño (v) y de Adonio Duran Porras (v), residenciado en carrera 4 bis, Nº 9-99, barrio Bella Vista, frente a la Funeraria San Pedro, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0276-3417882, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.-------------
Cuarto: Se condena al ciudadano DURAN DURAN JOSE URID a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.---------------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano DURAN DURAN JOSE URID del pago de las costas del proceso. ------------------------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:30 AM, se leyó y conformes firman: -----------






El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ














FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS









P.I. P.D.












EL IMPUTADO,
DURAN DURAN JOSE URID






LA DEFENSA,
ABG. BELKIS PEÑA







EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA





9C-6244-05










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de Abril de 2006

195° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6244/2006, seguida por la Abogada Gioconda Cruzado Navas, en su condición de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el acusado DURAN DURAN JOSE URID, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1956, titular de la cédula de identidad Nº. V- 23.132.385, de 48 años de edad, divorciado, de oficio obrero, hijo de Bárbara Duran Niño (v) y de Adonio Duran Porras (v), residenciado en carrera 4 bis, Nº 9-99, barrio Bella Vista, frente a la Funeraria San Pedro, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0276-3417882, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la defensora Público Penal Abogada Belkis Peña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “del acta policial, de fecha 18 de septiembre de 2005, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público, emisaria Policial Panamericana, suscrita por los funcionarios distinguido Sepúlveda José y C/2do Puerta Dirimo, adscrito al mencionado cuerpo policial, se desprende que siendo las 16:00 Horas, se hizo presente un ciudadano de nombre Nelson Ramírez, el cual informo que en el sector de la Escuela José Maria Córdoba, un ciudadano le había ocasionado heridas con un cuchillo a su concubina, al sitio se traslado la unidad P-585, conducida por el distinguido Sepúlveda José al mando del C/2do 1901 Puerta Dirimo, al llegar al lugar se encontraba la ciudadana con heridas en el antebrazo izquierdo y el sujeto que le ocasiono las heridas se encontraba en la esquina del lugar donde ocurrieron los hechos, al pasar el respectivo cacheo se le consiguió en su poder un cuchillo casero sin serial ni marca con cacha de madera, con el puñal presuntamente le ocasiono las heridas a la ciudadana Rubiela Camaño, razón por la cual fue aprehendido y trasladado a la Comisaría de la dirsop Nº 6, la Fría, a ordenes de la representación fiscal”.--


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano DURAN DURAN JOSE URID, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra, quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que me ha manifestado querer acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, es todo”. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, y cualquier otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.-
C) Por su parte el imputado DURAN DURAN JOSE URID, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------------------------------------------------------
D) Por último la representación fiscal manifestó no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectiva.----------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano DURAN DURAN JOSE URID, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ---------------------

I) Acta Policial, de fecha 18 de Septiembre de 2005, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Panamericana, suscrita por los funcionarios distinguido Sepúlveda José y C/2do Puerta Dirimo, adscritos al mencionado cuerpo policial, donde consta pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidas las imputadas de autos, así como las razones que la motivaron.-------
II) Acta de investigación penal, de fecha 19 de Septiembre de 2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación la Fría, suscrita por los funcionarios Detective José Godoy, en la cual se deja constancia que se presento en la sede del mencionado organismo policial, una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Coloncito, remitiendo como evidencia el arma punzo cortante, que le fue incautada en poder del ciudadano Duran Duran José Urid.---------------------------------
III) Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Septiembre de 2005, donde se señala diligencia practicada por los funcionarios detective José Patiño y agente Luís Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación la Fría, en la cual se deja constancia de la identificación del imputado de autos, que el mismo no registra antecedentes penales.-------------------------
IV) Acta de investigación Penal, de fecha 19 de Septiembre de 2005, donde se señala la inspección y entrevista a la victima, practicada por los funcionarios detective José Patiño y agente Luís Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación la Fría.---------------
V) Acta de inspección Nº 892, de fecha 19 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios detective José Ramón Patiño Salcedo y agente Luís Humberto Zambrano Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación la Fría.-----------------------------------------------
VI) Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-078-00667, de fecha 23 de Septiembre de 2005, suscrita por el médico forense Dra. Solange García de Jaimes, adscrita a la medicatura forense Norte del Estado Táchira Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana Rubiela Camaño.--------------
VII) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-078 -00691, de fecha 22 de septiembre de 2005, suscrita por el experto detective TSU Mogollón Quintero Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación la Fría, practicado al arma retenida.---------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano DURAN DURAN JOSE URID, como autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público, razón por la que debe admitirse totalmente la acusación, y así se decide. ---------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, mencionados en el capitulo quinto intitulado “de las pruebas”, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado DURAN DURAN JOSE URID estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 18/09/05, en la cual consta que Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, aprehenden al ciudadano Duran Duran José Urid, momentos después de haber golpeado y lesionado a la victima y con un arma blanca en su poder, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:--------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) años de prisión, y la pena aplicable por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es la de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de doce (12) meses de prisión, rebajándose la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en tres (03) años de prisión y la del delito de VIOLENCIA FISICA, a seis (06) meses de prisión, de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la buena conducta predelictual del imputado. Al existir concurso real, se pasa a aplicar la pena correspondiente del mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, esto conforme al artículo 88 del Código Penal, quedando una pena a imponer de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público. ---------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público, y así se decide. ----------------------------------------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se exonera al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano DURAN DURAN JOSE URID, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público.------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena al acusado DURAN DURAN JOSE URID, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1956, titular de la cédula de identidad Nº. V- 23.132.385, de 48 años de edad, divorciado, de oficio obrero, hijo de Bárbara Duran Niño (v) y de Adonio Duran Porras (v), residenciado en carrera 4 bis, Nº 9-99, barrio Bella Vista, frente a la Funeraria San Pedro, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0276-3417882, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.-------------
Cuarto: Se condena al ciudadano DURAN DURAN JOSE URID a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.---------------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano DURAN DURAN JOSE URID del pago de las costas del proceso. ------------------------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.----------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ----------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González



El Secretario,
Abg. Edward Narváez Garcia


Causa N°9C-6244-05
HECG/eng.-