REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ANTONIO GUILLERMO GARCÍA SPERANDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.122.588, mediante el cual, solicita la entrega del vehículo, Placas AFP-929, Marca Volskwagen, serial de carrocería VA002220, Modelo Buggy, serial de motor V-4302721, color multicolor, uso particular, este Tribunal para decidir lo solicitado observa:

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2003 se aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos Abraham González Benitez y la víctima Jenny Andreina Zambrano Molina, en la causa penal Nº 1873, por la comisión del delito de Lesiones culposas.
En fecha 12 de marzo de 2004 se niega la entrega del vehículo por no demostrar la cualidad de propietario del peticionante.
Posteriormente, se presentan ante este Tribunal los siguientes documentos:
1.- Certificado de Registro de Vehículos Nº 2859949 a nombre de MORENO ALCEDO, LIBERIO ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº 5.683.477, referido a un vehículo cuyas características son: PLACAS AFP-929, SERIAL CARROCERÍA VA002220, SERIAL MOTOR V4302721, MARCA VOLSKWAGEN, MODELO BRASILIA, AÑO 1975, COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO RANCHERA, USO PARTICULAR, DE FECHA 25-10-2000.
2.- Documento de venta de un vehículo cuyas características son las mismas señaladas anteriormente, en donde aparece como vendedor MORENO ALCEDO, LIBERIO ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº 5.683.477, y como comprador ANTONIO GUILLERMO GARCÍA SPERANDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.122.588, anotado bajo el Nº 41, tomo 46, folios 87 y 88, de fecha 20-04-2006 por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.

Asimismo, mediante dictamen pericial número 9700-134-1421 de fecha 20-04-2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se determinó la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo número 2859949, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 25-10-2000. Igualmente se determinó la autenticidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 20-04-2006, anotado bajo el número 41, Tomo 46, folios 87-88 de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho.

En primer lugar, debe precisarse el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
De la disposición legal transcrita, se evidencia la obligatoriedad de devolver los objetos recogidos o incautados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, sea mediante su entrega directa o en depósito, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. Desde luego, ello está sujeto a que el solicitante acredite, por los medios de pruebas idóneos, la titularidad del derecho real reclamado, lo que, previa su verificación de autenticidad, procederá la entrega directa, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:
“… observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado del tribunal).

En el caso que nos ocupa, resultó la autenticidad de los seriales de carrocería y motor del vehículo objeto de la solicitud, apreciándose que los cambios en las características del vehículo solicitado, se deben a reparaciones de latonería efectuadas al vehículo, pero que, sin embargo, los seriales existentes, resultan suficientes para identificar al vehículo referido, lo cual permite establecer, la correspondencia del mismo con sus PLACAS AFP-929, SERIAL CARROCERÍA VA002220, y SERIAL MOTOR V4302721, al cual le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo número 2859949, de fecha 25-10-2000, que resultó ser auténtico.

Así mismo, el vehículo descrito no está requerido por autoridad o persona alguna, ni está vinculado como medio de comisión de algún hecho punible, y no resulta imprescindible para la investigación, pues, se practicó la experticia sobre el vehículo descrito.

Ahora bien, al haberse practicado todas las diligencias de investigación tendentes a identificar el vehículo descrito, con el resultado ya referido, y resultando auténtico el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, anotado bajo el Nº 41, tomo 46, folios 87 y 88, de fecha 20-04-2006 de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho, mediante el cual, el solicitante, adquiere la propiedad del vehículo cuya entrega solicita, mediante compra que hiciere al ciudadano MORENO ALCEDO, LIBERIO ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº 5.683.477, y quien es la persona que figura en el Certificado de Registro de Vehículo número 2859949, ya descrito, que igualmente resultara auténtico, es por lo que, resulta procedente la entrega del vehículo descrito al solicitante, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.-

Por los motivos aquí expuestos, EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO, Placas AFP-929, Marca Volskwagen, serial de carrocería VA002220, Modelo Buggy, serial de motor V-4302721, color multicolor, uso particular, al ciudadano ANTONIO GUILLERMO GARCÍA SPERANDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.122.588, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia para su archivo. Una vez vencido el lapso de Ley.

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

Causa Penal Nº: 9C-1873-01