REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES

DEFENSA:
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA

VICTIMA:
JENNIFER ALEJANDRA MARTINEZ MARTINEZ

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6560/2006.------------------------------------------------------ El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Luz Dary Moreno Acosta, del Defensor Público Abogado Juan Carlos Hernández, del imputado Orlando Emilio Tapias Reyes y la víctima ciudadana Jennifer Alejandra Martínez Martínez.-------------------------------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Alejandra Martínez Martínez; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Por último solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ---------------------------------
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.-------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano FRANCISCO CARVAJAL ORTEGA, por la comisión del delito de ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Alejandra Martínez Martínez. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.----------------------------------------------------- Acto seguido, el acusado ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, venezolano, natural del Nula, titular de la cédula de identidad No. 15.210.024, nacido en fecha 21-01-1983, edad 23 años, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, hijo de Luis Alberto Tapias (v) y Trifina Reyes (v), residenciado en el barrio 23 de enero, sector Pozo Azul, parte baja, casa No. 2-12, San Cristóbal, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--- Por su parte el Defensor Público Abogado Juan Carlos Hernández, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal e igualmente solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que en el caso de que la pena sea igual a tres años le es procedente, estando en la disposición el mismo de cumplir con las condiciones que le tenga este tribunal imponer, es todo”.------------------------------------------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifestó: “solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, ya que el mismo tiene antecedentes penales, es todo”.------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Alejandra Martínez Martínez.---
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se condena al acusado ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, venezolano, natural del Nula, titular de la cédula de identidad No. 15.210.024, nacido en fecha 21-01-1983, edad 23 años, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, hijo de Luis Alberto Tapias (v) y Trifina Reyes (v), residenciado en el barrio 23 de enero, sector Pozo Azul, parte baja, casa No. 2-12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Alejandra Martínez Martínez, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.--------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------
Sexto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, venezolano, natural del Nula, titular de la cédula de identidad No. 15.210.024, nacido en fecha 21-01-1983, edad 23 años, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, hijo de Luis Alberto Tapias (v) y Trifina Reyes (v), residenciado en el barrio 23 de enero, sector Pozo Azul, parte baja, casa No. 2-12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Alejandra Martínez Martínez, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:25 AM, se leyó y conformes firman: ----------------------------






El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ







ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO









P.I. P.D.













ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES
EL ACUSADO





ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
LA DEFENSA






JENNIFER ALEJANDRA MARTINEZ MARTINEZ
VICTIMA





EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA





9C-6560-06







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 27 de Abril de 2006

195° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6560/2006, seguida por la Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el acusado ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, venezolano, natural del Nula, titular de la cédula de identidad No. 15.210.024, nacido en fecha 21-01-1983, edad 23 años, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, hijo de Luis Alberto Tapias (v) y Trifina Reyes (v), residenciado en el barrio 23 de enero, sector Pozo Azul, parte baja, casa No. 2-12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Alejandra Martínez Martínez. Donde el imputado estaba asistido por el defensor Público Abogado Juan Carlos Hernández, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: “Siendo las 01:00 horas de la tarde del día 26 de Enero de 2006, el funcionario cabo segundo placa 401 Jesús Alberto Acevedo Pernía, llego a la residencia de la ciudadana de nombre Martínez Martínez Jennifer Alejandra, la cual le informo que a las 12:00 del medio día, recibió de su casa una llamada telefónica, en ese momento ingreso a la casa un ciudadano que ella conoce como Orlando, y que ese ciudadano agarro su teléfono celular y salio corriendo, motivo por el cual procedió a dar un recorrido junto a la ciudadana agraviada por el parque San Miguel, no logrando la visualización del ciudadano, a eso de las 08:00 horas de la noche, la ciudadana agraviada venia de clase cuando visualizo al ciudadano en el mencionado parque, motivo por el cual ella volvió a acudir a la casa del funcionario, en donde le informa la situación, procediendo a trasladarse junto con la agraviada al parque San Miguel, cuando visualizaron al ciudadano quien se encontraba en una banca en donde procedió a intervenirlo policialmente, solicitándole su documentación personal en donde dijo llamarse Orlando Emilio Tapias Reyes, manifestándole sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual le fue negada procediendo a realizarle inspección personal, no encontrándole nada de interés policial procediendo a solicitarle a dicho ciudadano que lo acompañara a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado. Por todo lo anterior le fue decretada Medida de Privación por vía excepcional.------------------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra del ciudadano ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Alejandra Martínez Martínez; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Por último solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ------------------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal e igualmente solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que en el caso de que la pena sea igual a tres años le es procedente, estando en la disposición el mismo de cumplir con las condiciones que le tenga este tribunal imponer, es todo”.--------------------------------------------------------
D) Por su parte el imputado ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -----------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, tomando en consideración las siguientes actuaciones: --------------------------------------

I) Acta Policial de fecha 26/01/06, donde el funcionario actuante deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado.-
II) Denuncia Nº 0044, del 26/01/06, de la víctima Martínez Martínez Jennifer Alejandra, donde narra como se produjeron los hechos objeto del presente proceso.--------
III) Acta de audiencia especial, para ratificar la aprehensión judicial ordenada por vía excepcional a solicitud fiscal, del 27/01/06.---------------------------------------------
IV) Acta de investigación penal, de fecha 12/02/06, suscrita por el funcionario Sub-inspector Carlos Guerrero, adscrito a la Brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.----
V) Inspección Nº 834, del 12/02/06, practicada en el sitio del suceso.-----------------------------------------------
VI) Entrevista de fecha 14/02/06 la Niña Abel Rosales Cárdenas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía de la víctima Jennifer Alejandra Martínez Martínez.---------------------
VII) Declaración de fecha 14/02/06, del ciudadano Montilla Martínez Miciades, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.--------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, como autor en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Alejandra Martínez Martínez, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. -------------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------


-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según la denuncia interpuesta por la víctima Jennifer Alejandra Martínez Martínez, la cual informo que a las 12:00 del medio día, recibió de su casa una llamada telefónica, en ese momento ingreso a la casa un ciudadano que ella conoce como Orlando, y que ese ciudadano agarro su teléfono celular y salio corriendo, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Alejandra Martínez Martínez; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, es la de un (01) año a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de tres (03) años de prisión.----
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Alejandra Martínez Martínez, y así se decide. ------------------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. --------------------
Se exonera al imputado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------

-d-

De la Medida de Coerción

Vista la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, considera este tribunal, que la misma es procedente de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Alejandra Martínez Martínez, y así se decide.------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Alejandra Martínez Martínez.---
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se condena al acusado ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, venezolano, natural del Nula, titular de la cédula de identidad No. 15.210.024, nacido en fecha 21-01-1983, edad 23 años, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, hijo de Luis Alberto Tapias (v) y Trifina Reyes (v), residenciado en el barrio 23 de enero, sector Pozo Azul, parte baja, casa No. 2-12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Alejandra Martínez Martínez, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.--------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------
Sexto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, venezolano, natural del Nula, titular de la cédula de identidad No. 15.210.024, nacido en fecha 21-01-1983, edad 23 años, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, hijo de Luis Alberto Tapias (v) y Trifina Reyes (v), residenciado en el barrio 23 de enero, sector Pozo Azul, parte baja, casa No. 2-12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Alejandra Martínez Martínez, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.-------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

Causa N°: 9C-6560-06
HECG/ejng.-