REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADOS:
OMAIRA KARINA SARMIENTO CACERES
DARWIN ANDRES ROMERO OMAÑA

DEFENSA:
ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA

VÍCTIMA:
RODOLFO GANDICA ANDRADE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6316/2005. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal (A) Primero del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores, del Defensor Privado Abogado Ramón Fernández Vega, de los imputados Omaira Karina Sarmiento Cáceres y Darwin Andrés Romero Omaña y de la Víctima ciudadano Rodolfo Gandica Andrade. -------------------------------El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.------------ A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra los ciudadanos OMAIRA KARINA SARMIENTO CÁCERES Y DARWIN ANDRÉS ROMERO OMAÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Gandica Andrade; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no puede ser atribuible a los ciudadanos imputados.------
A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines que fije posición sobre el acto conclusivo fiscal, quien expuso: “Solicito se le ceda el derecho de palabra a mis defendidos, por cuanto me han manifestado proponer un acuerdo reparatorio, es todo”.-------------------------------------------- El ciudadano Juez, observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve razonadamente de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos OMAIRA KARINA SARMIENTO CÁCERES Y DARWIN ANDRÉS ROMERO OMAÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Gandica Andrade. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.----------------------------------------------------------- Acto seguido, los imputados OMAIRA KARINA SARMIENTO CÁCERES Y DARWIN ANDRÉS ROMERO OMAÑA, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que la acusada que se identifica como OMAIRA KARINA SARMIENTO CÁCERES, libre de juramento, apremio, coacción, expone lo siguiente: “Admito la responsabilidad, asumo plenamente los hechos y propongo acuerdo reparatorio consistente en la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs 500.000,00) los cuales hago entrega en este mismo acto, es todo”.--------------------------------------------------
El acusado que se identifica como DARWIN ANDRÉS ROMERO OMAÑA, libre de juramento, apremio, coacción, expone lo siguiente: “Admito la responsabilidad, asumo plenamente los hechos y propongo acuerdo reparatorio consistente en la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs 500.000,00) los cuales hago entrega en este mismo acto, es todo”.---------------------------------------------------
Por su parte el Defensor Privado Abogado Ramón Fernández Vega, ante lo expuesto por sus defendidos, manifestó: “Visto que existen las alternativas a la prosecución del proceso, solicito que este honorable Juzgador que con ocasión a la voluntad de mis defendidos apruebe el acuerdo reparatorio consistente en la entrega de la cantidad de Quinientos mil Bolívares (500.000,00 Bs), por cada uno de ellos a la víctima, es todo”. ---------------------------------
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Víctima ciudadano Rodolfo Gandica Andrade, quien expone: “No tengo ninguna objeción con el acuerdo reparatorio planteado, lo acepto totalmente, y recibo la cantidad de quinientos mil bolívares de manos de cada uno de ellos, es todo”.-----------------------------
A continuación se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: “Vista la solicitud de acuerdo reparatorio y en razón de que la víctima ha aceptado el acuerdo, este Fiscal no se opone al acuerdo y visto que es de inmediato cumplimiento, solicito el Sobreseimiento de la Causa, es todo”. ----------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos DARWIN ANDRES ROMERO OMAÑA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-16.123.512, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 03-04-1.983, de profesión u oficio Orfebrería, soltero, hijo de Ana Mercedes Omaña de Pereira, domiciliado en Urbanización Villa Araure, calle 4, casa Nº 16, avenida Rotaria cerca de la Gran Parada, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nº 3462324 y OMAIRA KARINA SARMIENTO CACERES, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17.811.750, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 14-07-1.985, de profesión u oficio Estudiante Universitaria, soltera, hija de Omar Enrique Sarmiento Almeida y Carmelina Cáceres Sanabria, domiciliada en la Ermita, con carrera 1 y calle 11, casa Nº 0-35, San Cristóbal, teléfono Nº 3432802, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Gandica Andrade. -----------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos DARWIN ANDRES ROMERO OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. V-16.123.512, OMAIRA KARINA SARMIENTO CACERES, titular de la cédula de identidad No. V-17.811.750 y la Víctima ciudadano RODOLFO GANDICA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V-5.660.816, consistente en la cancelación de Quinientos mil Bolívares (Bs 500.000,00), por parte de cada uno de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------
Cuarto: Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------
Quinto: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento de la contraprestación ofrecida, a favor de los acusados DARWIN ANDRES ROMERO OMAÑA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-16.123.512, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 03-04-1.983, de profesión u oficio Orfebrería, soltero, hijo de Ana Mercedes Omaña de Pereira, domiciliado en Urbanización Villa Araure, calle 4, casa Nº 16, avenida Rotaria cerca de la Gran Parada, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nº 3462324 y OMAIRA KARINA SARMIENTO CACERES, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17.811.750, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 14-07-1.985, de profesión u oficio Estudiante Universitaria, soltera, hija de Omar Enrique Sarmiento Almeida y Carmelina Cáceres Sanabria, domiciliada en la Ermita, con carrera 1 y calle 11, casa Nº 0-35, San Cristóbal, teléfono Nº 3432802, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Gandica Andrade, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. ------
Sexto: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de los acusados DARWIN ANDRES ROMERO OMAÑA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-16.123.512, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 03-04-1.983, de profesión u oficio Orfebrería, soltero, hijo de Ana Mercedes Omaña de Pereira, domiciliado en Urbanización Villa Araure, calle 4, casa Nº 16, avenida Rotaria cerca de la Gran Parada, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nº 3462324 y OMAIRA KARINA SARMIENTO CACERES, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17.811.750, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 14-07-1.985, de profesión u oficio Estudiante Universitaria, soltera, hija de Omar Enrique Sarmiento Almeida y Carmelina Cáceres Sanabria, domiciliada en la Ermita, con carrera 1 y calle 11, casa Nº 0-35, San Cristóbal, teléfono Nº 3432802, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuible a los ciudadanos antes mencionados.------------------------------------------------------
Séptimo: Se ordena remitir la causa al archivo judicial, en su oportunidad legal. -----------------------------------------------
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman: -----------------



El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Abril de 2006
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6316/2005, seguida por el Abogado HENRY ALEXANDER FLORES, en su condición de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra los acusados DARWIN ANDRES ROMERO OMAÑA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-16.123.512, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 03-04-1.983, de profesión u oficio Orfebrería, soltero, hijo de Ana Mercedes Omaña de Pereira, domiciliado en Urbanización Villa Araure, calle 4, casa Nº 16, avenida Rotaria cerca de la Gran Parada, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nº 3462324 y OMAIRA KARINA SARMIENTO CACERES, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17.811.750, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 14-07-1.985, de profesión u oficio Estudiante Universitaria, soltera, hija de Omar Enrique Sarmiento Almeida y Carmelina Cáceres Sanabria, domiciliada en la Ermita, con carrera 1 y calle 11, casa Nº 0-35, San Cristóbal, teléfono Nº 3432802, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Gandica Andrade. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Ramón Fernández Vega, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “En fecha 30 de septiembre del año 2005, suscrita por el funcionario CABO/2DO placa 1268 ELADIO URBINA, adscrito a la Comisaría de Táriba Brigada de Patrullaje de la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante el cual deja constancia que siendo las 02:20 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en la Unidad radio Patrullera P-581 a su mando, , efectuando labores de patrullaje por diferentes zonas de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, cuando visualizaron un aproximado de nueve ciudadanos y dos vehículos, una camioneta Blazer de color beige de placas FAC39X y un taxi de color blanco el cual no se pudo visualizar la placa ni la marca el carro, las personas que se encontraban en el sitio, al visualizar la presencia policial efectuaron un aproximado de cuatro detonaciones y se dieron a la fuga que realizaron contra la comisión policial, procediendo a repeler el ataque realizando dos detonaciones, y arrancaron a toda macha, y salió a toda marcha el vehículo taxi hacia Táriba y la camioneta rumbo a San Cristóbal, se procede hacer la persecución de la camioneta ya que la misma era la que cargaba en la parte trasera los objetos robados donde a la altura del coliseo en una curva salio expulsado de la parte trasera de la camioneta unos repuestos de maquinaria pesada, logrando esquivar los objetos caídos, y continuaron con la persecución, y a la altura del faro de la marina presentaron fallas mecánicas y perdieron de vista a la camioneta, solicitando apoyo y repostando que la camioneta se dirigía hacia la marginal del Torbes, luego lograron prender la patrulla y recogieron los objetos que se cayeron de la camioneta y los llevaron a la comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público como evidencia, luego por la altura hacia puente real observaron que se desplazaba la camioneta a alta velocidad y observando que la puerta trasera estaba abierta y el vidrio trasero partido y se dirigía hacia la antigua redoma de la ULA, encontrándola abandonada en un puesto de venta de comida rápida diagonal a la estación de servicio Lago Torbes, procedieron a hacer una revisión en la zona boscosa y a orillas del Río Torbes, ya que el vigilante de la zona informó que de la camioneta se bajaron dos personas y corrieron hacia la orilla del Río, y fue cuando visualizaron en la parte baja del Río dos ciudadanos, quedando identificados como Darwin Andrés Romero Omaña Y Omaira Karina Sarmiento Cáceres, quedando detenidos preventivamente”.-------------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los ciudadanos OMAIRA KARINA SARMIENTO CÁCERES Y DARWIN ANDRÉS ROMERO OMAÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Gandica Andrade; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no puede ser atribuible a los ciudadanos imputados.----------------------------
B) La defensa expuso: “Solicito se le ceda el derecho de palabra a mis defendidos, por cuanto me han manifestado proponer un acuerdo reparatorio, es todo”. Y luego de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó que: “Visto que existen las alternativas a la prosecución del proceso, solicito que este honorable Juzgador que con ocasión a la voluntad de mis defendidos apruebe el acuerdo reparatorio consistente en la entrega de la cantidad de Quinientos mil Bolívares (500.000,00 Bs), por cada uno de ellos a la víctima, es todo”. –--------------
C) Por su parte la acusada OMAIRA KARINA SARMIENTO CÁCERES, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso: “Admito la responsabilidad, asumo plenamente los hechos y propongo acuerdo reparatorio consistente en la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs 500.000,00) los cuales hago entrega en este mismo acto, es todo”.-------------------------------------
D) Por su parte el acusado DARWIN ANDRÉS ROMERO OMAÑA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso: “Admito la responsabilidad, asumo plenamente los hechos y propongo acuerdo reparatorio consistente en la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs 500.000,00) los cuales hago entrega en este mismo acto, es todo”.-------------------------------------
E) Por su parte la Víctima ciudadano Rodolfo Gandica Andrade, expuso: “No tengo ninguna objeción con el acuerdo reparatorio planteado, lo acepto totalmente, y recibo la cantidad de quinientos mil bolívares de manos de cada uno de ellos, es todo”.
F) Y por último el Ministerio Público, : “Vista la solicitud de acuerdo reparatorio y en razón de que la víctima ha aceptado el acuerdo, este Fiscal no se opone al acuerdo y visto que es de inmediato cumplimiento, solicito el Sobreseimiento de la Causa, es todo”. -----------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos OMAIRA KARINA SARMIENTO CÁCERES Y DARWIN ANDRÉS ROMERO OMAÑA, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ------
1. Acta Policial, de fecha 30-09-2005, suscrita por los funcionarios Eladio Urbina, Saturnino Escalante Guarin, Darwin Cruz y Jaccson Ramírez, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde se plasman los pormenores de la aprehensión de los ciudadanos imputados.------------------
2. Acta de entrevista de fecha 30-09-2005, sostenida con el ciudadano Jorge Cáceres.-------------------------------------
3. Acta de presentación y audiencia de calificación de flagrancia, realizada ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.-------------------------------------
4. Experticia Química para la determinación de Ion Nitrato, Nº 4099, de fecha 06-10-2005, practicada por la funcionaria Rosa Lisbeth Medina Medina, a las muestras (macerado).------------
5. Acta de Inspección Técnica, Nº 5706, de fecha 30-09-2005, practicado por los funcionarios Jesús Parra y Freddy Duarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.---------------------------------------------
6. Experticia de Originalidad de seriales, Nº 1359, de fecha 04-10-2005, practicada por los funcionarios Jenny Guzmán Torres y Landys Enrique Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-------
7. Experticia Grafotécnica de autenticidad o falsedad, Nº 4420, de fecha 24-10-2005, practicada por el funcionario Jhon Jairo Jaimes, al certificado de vehículo Nº 23432378, de fecha 12-03-2004.-----------------------------------------------------
8. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 5910, de fecha 13-10-2005, practicada por los funcionarios LUIS SIERRA Y JAVIER ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde acontecieron los hechos, resultando ser las instalaciones del Parque Recreacional “ 12 de Febrero”.-------------------------------------------------
9. Acta de Inspección Técnica, Nº 5910, de fecha 13-10-2005, practicado por los funcionarios Luis Sierra y Javier Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.---------------------------------------------
10. Acta de entrevista, de fecha 09-12-2005, sostenida con el funcionario Jaccson Rafael Ramírez Alvarado, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que localizo el vehículo.----------------------------------------------------
11. Acta de Entrevista, de fecha 09-12-2005, sostenida con el funcionario Saturnino Escalante Guarin.----------------------
12. Acta de Entrevista, de fecha 09-12-2005, sostenida con el funcionario Darwin Leonardo Cruz Anaya.----------------------
13. Acta de entrevista, de fecha 12-12-2005, sostenida con el ciudadano Jorge Cáceres, testigo presencial del procedimiento policial.----------------------------------------------------
14. Experticia de Avaluó Real, Nº 1643, de fecha 13-12-2005, practicada por el funcionario Jesús Atilio Parra, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-----------------------------------
15. Acta de entrevista de fecha 22-02-2005, sostenida en la sede del despacho Fiscal, con el ciudadano Jorge Cáceres.----
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos OMAIRA KARINA SARMIENTO CÁCERES Y DARWIN ANDRÉS ROMERO OMAÑA, como perpetradores del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Gandica Andrade, y así se decide. –------------------------------------------------------
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.--------

-c-
Del Acuerdo Reparatorio

Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y ante la admisión de hechos realizada por los acusados, en forma espontánea, libre y sin coacción, además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles al afectar el derecho de propiedad privada de la víctima, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos OMAIRA KARINA SARMIENTO CÁCERES Y DARWIN ANDRÉS ROMERO OMAÑA y la Víctima ciudadano RODOLFO GANDICA ANDRADE, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Gandica Andrade, consistente en la cancelación de la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs 500.000,00) cada uno en este mismo acto, a los fines de resarcir los daños causados a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto el imputado realizó el pago de manera instantánea, quedando conforme la víctima y habiéndose verificado por el Tribunal la contraprestación ofrecida, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal extingue la acción penal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.--------------

-d-
De la Solicitud de Sobreseimiento

Vista la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, a favor de los ciudadanos OMAIRA KARINA SARMIENTO CÁCERES Y DARWIN ANDRÉS ROMERO OMAÑA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuible a los ciudadanos antes mencionados, considere este tribunal que la misma es procedente, ya que de la exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que señalen a los prenombrados ciudadanos como autores del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, descartándose en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos OMAIRA KARINA SARMIENTO CÁCERES Y DARWIN ANDRÉS ROMERO OMAÑA, en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuible a dichos ciudadanos, y así se decide.--------------

CAPITULO IV

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos DARWIN ANDRES ROMERO OMAÑA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-16.123.512, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 03-04-1.983, de profesión u oficio Orfebrería, soltero, hijo de Ana Mercedes Omaña de Pereira, domiciliado en Urbanización Villa Araure, calle 4, casa Nº 16, avenida Rotaria cerca de la Gran Parada, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nº 3462324 y OMAIRA KARINA SARMIENTO CACERES, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17.811.750, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 14-07-1.985, de profesión u oficio Estudiante Universitaria, soltera, hija de Omar Enrique Sarmiento Almeida y Carmelina Cáceres Sanabria, domiciliada en la Ermita, con carrera 1 y calle 11, casa Nº 0-35, San Cristóbal, teléfono Nº 3432802, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Gandica Andrade. -----------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos DARWIN ANDRES ROMERO OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. V-16.123.512, OMAIRA KARINA SARMIENTO CACERES, titular de la cédula de identidad No. V-17.811.750 y la Víctima ciudadano RODOLFO GANDICA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V-5.660.816, consistente en la cancelación de Quinientos mil Bolívares (Bs 500.000,00), por parte de cada uno de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------
Cuarto: Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------
Quinto: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento de la contraprestación ofrecida, a favor de los acusados DARWIN ANDRES ROMERO OMAÑA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-16.123.512, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 03-04-1.983, de profesión u oficio Orfebrería, soltero, hijo de Ana Mercedes Omaña de Pereira, domiciliado en Urbanización Villa Araure, calle 4, casa Nº 16, avenida Rotaria cerca de la Gran Parada, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nº 3462324 y OMAIRA KARINA SARMIENTO CACERES, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17.811.750, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 14-07-1.985, de profesión u oficio Estudiante Universitaria, soltera, hija de Omar Enrique Sarmiento Almeida y Carmelina Cáceres Sanabria, domiciliada en la Ermita, con carrera 1 y calle 11, casa Nº 0-35, San Cristóbal, teléfono Nº 3432802, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Gandica Andrade, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. ------
Sexto: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de los acusados DARWIN ANDRES ROMERO OMAÑA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-16.123.512, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 03-04-1.983, de profesión u oficio Orfebrería, soltero, hijo de Ana Mercedes Omaña de Pereira, domiciliado en Urbanización Villa Araure, calle 4, casa Nº 16, avenida Rotaria cerca de la Gran Parada, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nº 3462324 y OMAIRA KARINA SARMIENTO CACERES, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17.811.750, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 14-07-1.985, de profesión u oficio Estudiante Universitaria, soltera, hija de Omar Enrique Sarmiento Almeida y Carmelina Cáceres Sanabria, domiciliada en la Ermita, con carrera 1 y calle 11, casa Nº 0-35, San Cristóbal, teléfono Nº 3432802, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuible a los ciudadanos antes mencionados.------------------------------------------------------
Séptimo: Se ordena remitir la causa al archivo judicial, en su oportunidad legal.------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------
En San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días de mes de Abril de 2006.



El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

Causa Nº: 9C-6316/2005
HECG/eng.-