REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
RIXON ALEXIS ANDRADE

DEFENSA:
ABG. RAFAEL LEONARDO CONTRERAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2006, siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. --------El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público Abogada Fabiana Rincón de Araujo, el imputado Rixon Andrade, quien en este acto nombra como su abogado al defensor público abogado Rafael Leonardo Colmenares. Quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y Juro cumplir fielmente con la obligaciones inherentes al mismo, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez declara abierto el acto, y tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido del abogado Rafael Leonardo Colmenares, defensor público. -------------------Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 11 de Septiembre de 1998, al ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Barrera Mojica, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, así como la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, además de existir peligro de fuga por la pena que se pueda llegar a imponer, así mismo solicito sean remitida las actuaciones a los fines de dictar el acto conclusivo que allá a lugar. ------------------------------------------------------------------------------
A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 11 de Septiembre de 1998, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta positivamente.-- El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como RIXON ALEXIS ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.941.171, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de Maria Celina Andrade (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el pasaje catedral, vereda 6, casa Nº 9-10, de zinc y puerta verde, bajando del edificio nacional, Estado Táchira, y manifiesta querer declarar, por lo que libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “yo no tengo nada que ver con eso, lo que pasa es que como nosotros somos gemelos nos confundían, el siempre me metía en problemas y como somos iguales me hechan la culpa a mi, es todo”. ------------------------------------------------
A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, consta que es un auto de detención, sin embargo en la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal permitía el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los delitos que tuvieran una pena de hasta ocho años, es por lo que solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.------------------------ El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ------------

Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.941.171, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de Maria Celina Andrade (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el pasaje catedral, vereda 6, casa Nº 9-10, de zinc y puerta verde, bajando del edificio nacional, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Barrera Mojica, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------

Segundo: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es todo, se terminó a las 02:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------------





Abg. Héctor Emiro Castillo González
Juez (S) Noveno de Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Abril de 2006
195º y 147º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C2127/2002, seguida por la abogada Fabiana Rincón de Araujo, en su condición de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.941.171, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de Maria Celina Andrade (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el pasaje catedral, vereda 6, casa Nº 9-10, de zinc y puerta verde, bajando del edificio nacional, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Barrera Mojica. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Penal abogado Rafael Leonardo Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------


CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme a la denuncia interpuesta por la victima ciudadana Barrera Mojica María Isabel, de fecha 10 de Junio de 1998, en la cual expone entre otras cosas los siguiente: “Vengo a denunciar que unas personas que yo tenia alquiladas en mi casa se fueron sin previo aviso, ya que yo me encontraba para Guasdualito, entonces uno de ellos me dejo la llave con una vecina y un inquilino llamado Macuto, no recuerdo el propio nombre, el junto con los morochos Gerson Alexander Andrade y Rixon Andrade, se metieron con la llave a mi casa y se llevaron: el colchón de mi cama semi ortopédica, el televisor marca Philips a blanco y negro, el motor de la nevera, el reloj de la pared (en forma de muñequita con pelo negro y fieltro rojo), dos cuadros pintados, una grabadora grande general electric, una plancha general electric, una licuadora Ester, el juego de cuarto mío completo (con la peinadora, la cama, seis gavetas mas que vienen en mesita), una maquina de coser no recuerdo la marca, color negro con letras amarillas, ollas a presión, una cámara fotográfica Panasonic, un reloj de pulso que trae anillitos, dos lavamanos, cuatro puertas de hiero y una reja metálica, y una bomba de gas con todo y la instalación de la compañía Autoras, diez cabillas tripa e` pollo, diez cabillas de seis metros, diez cabillas mas de tripa e` pollo, no recuerdo que mas juegos de lencería, cobijas, como seis pantalones míos y franelas, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11 de Septiembre de 1998, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados Gerson Alexander Andrade y Rixon Andrade, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Barrera Mojica.--------------------------------------------------------------


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 11 de Septiembre de 1998, al ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Barrera Mojica, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, así como la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, además de existir peligro de fuga por la pena que se pueda llegar a imponer, así mismo solicito sean remitida las actuaciones a los fines de dictar el acto conclusivo que allá a lugar.-----------------------------------------------------------------------------
B) El ciudadano Rixon Alexis Andrade, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 11 de Septiembre de 1998, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar, por lo que estando libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “yo no tengo nada que ver con eso, lo que pasa es que como nosotros somos gemelos nos confundían, el siempre me metía en problemas y como somos iguales me hechan la culpa a mi, es todo”. ------------------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, consta que es un auto de detención, sin embargo en la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal permitía el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los delitos que tuvieran una pena de hasta ocho años, es por lo que solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. ---------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ---------------------------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano Rixon Alexis Andrade, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Barrera Mojica, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, no estando prescrita la acción penal.-----------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -----------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Barrera Mojica Maria Isabel, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira.------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera la existencia del peligro de fuga derivado de la pena que pueda llegarse a imponer, esto conforme al numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se mantiene la medida de coerción extrema al ciudadano Rixon Alexis Andrade, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º Y 251 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Barrera Mojica. Se ordena como sede de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.----------

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------------------------------------------


Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.941.171, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de Maria Celina Andrade (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el pasaje catedral, vereda 6, casa Nº 9-10, de zinc y puerta verde, bajando del edificio nacional, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Barrera Mojica, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------

Segundo: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Se Libro la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, bajo el Nº 9C-329-2006, de esta misma fecha.------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.----------------------------



En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.-----------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


HECG/ejng
Causa Nº 9C-2127-02




ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
FISCAL (A) SEGUNDA COMISIONADA PARA EL REGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO
DEL MINISTERIO PÚBLICO








RIXON ANDRADE
IMPUTADO








ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO










ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO








9C-2127-02