REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 25 de Abril de 2006
195° y 147°
Visto el escrito presentado por la Abogada ARLETT COROMOTO PASTRÁN CÁCERES, Defensora Privada, en su condición de Defensora del imputado LUIS ALBERTO SUÁREZ CONTRERAS en la causa penal Nº 9C-6608-06, este Tribunal para decidir observa:
La peticionante solicita lo siguiente: la pertinencia de un sobreseimiento fundando el mismo el transcurso del tiempo, que en este caso según su cómputo, es de 59 días desde la realización de la audiencia de calificación flagrancia en fecha 24 de Febrero de 2006; afirma asimismo, que ha existido un desistimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público al no presentar el acto conclusivo respectivo; solicita la ampliación de las presentaciones o una medida de caución juratoria; y por último, el desglose de los documentos insertos en el cuer-po del expediente.
En atención a lo solicitado, cabe realizar el siguiente análisis:
a.- En cuanto al sobreseimiento: Corresponde conforme lo establece el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal que la facultad de solicitar el sobreseimiento le corresponde al Ministerio Público, cuando expone:
Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan proceden-te. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.
Ello en virtud de la atribución que le permite dicha acción, contemplada ésta en el Ar-tículo 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En el presente caso, si bien es cierto es un derecho de la defensa el argumentar la posi-bilidad de un sobreseimiento, e incluso alegar la presunción iuris tantum de un supuesto de-sistimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, tales acciones son exclusivamente atribución de tal organismo, y no puede subrogarse o asumirse la misma, si el representante de la Vin-dicta Pública no ha hecho demostración expresa de la misma.
Siendo así, porque tal facultad es sólo un elemento de la titularidad de la acción penal, la cual corresponde al Ministerio Público conforme lo establece el Artículo 285 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artí-culos 11, 34 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
No existiendo constancia en autos del ejercicio de un acto conclusivo el cual solicite el sobreseimiento, no es pertinente un pronunciamiento al respecto, conforme lo establece el Artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad y en las circunstancias expresamente previstas en el Artículo 318 Ejusdem.
b.- En cuanto a la revisión de la medida cautelar impuesta: Considera este Tribunal que en el presente caso, existe ya una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial pre-ventiva de libertad, la cual se ajusta en su proporcionalidad a las circunstancias especificas del hecho punible imputado y a la precalificación realizada del mismo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y si bien es cierto, que el imputado y la defensa puede solicitar la revi-sión de tal medida conforme lo establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es afirmar, que cuando una de estas Medidas de Coerción es dictada, ya ha asumido la condición de cosa juzgada material, siendo sólo permisible la revisión formal de la misma, es decir, si es procedente su modificación mediante una revisión de las condiciones que permitieron su procedencia.
En el presente caso, se observa, que para la presente fecha, en nada han variado las condiciones que permitieron asumir la decisión de someter a proceso al ciudadano LUIS ALBERTO SUÁREZ CONTRERAS, por cuanto existe un hecho punible, existen elementos de convicción que permiten afirmar que el uno de los autores o responsables del mismo, y entonces es pertinente el mantener la vigencia de la medida cautelar dictada en su contra para garantizar el proceso penal que se cursa en su contra, tal como lo exigen los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que es pertinente declarar sin lugar la petición de la defensa.
c.- En cuanto al desglose: Observa quien aquí decide que en el presente caso la inves-tigación para determinar la responsabilidad del autor o autores del hecho punible perseguido corresponde al Ministerio Público, por hallarse la presente causa en la Fase Preparatoria, de-bido a que aun no se ha dictado el acto conclusivo respectivo, por lo que el expediente se en-cuentra en la sede del despacho fiscal competente, no siendo dable a este Juez de Control el intervenir en la misma u obstaculizar el proceso, ello debido al deber del Juez de velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, tal co-mo lo exige el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lu-gar la petición de la defensa. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚ-BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa relativa al sobreseimiento en la presente causa.
SEGUNDO: Se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA y SE DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa, por lo cual se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTI-VA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SUÁREZ CONTRERAS.
TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa relativa al desglose de los documentos insertos en la causa penal Nº 9C-6608-06.
Notifíquese. Cúmplase.-
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
Causa Penal Nº: 9C--6608-06