REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 25 de Abril de 2006
195º y 147º

Visto el escrito presentado por la Abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, Co-Defensora Técnica de los imputados FERNANDO ANTONIO RONDÓN CARRERO y JESÚS GABRIEL CHUELLO, en la causa penal Nº 9C-6378-06, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Sobre el particular este Tribunal observa:
La peticionante solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 08-11-2005, por cuanto afirma que sus defendidos se han venido presentando semanalmente tal como les fue exigido, lo cual les afecta su condición laboral.
En atención a la protección de los derechos de los ciudadanos conforme lo establece el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera en su análisis que las medidas cautelares sustitutivas a la privación no son sino un mecanismo para asegurar legalmente la realización del proceso como única vía para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse en gravosas para el desarrollo de la personalidad, por cuanto se actuaría en contra del deber del Estado, quien a tenor del Artículo 3 Ejusdem, debe salvaguardar el mismo para el bienestar de la sociedad.
Sin embargo, tales considerandos no obstan para mantener su vigencia por cuanto ellas son el medio legal que permite la realización del proceso tal como lo establece el Artículo 257 de la Constitución en concordancia con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que el efecto establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Dentro de este contexto, cabe apreciar el Oficio Nº ALG 878 de fecha 08 de abril de 2006, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo el cual refiere los resultados de las presentaciones de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO RONDÓN CARRERO y JESÚS GABRIEL CHUELLO, en donde se destaca que los mismos han venido cumpliendo con las obligaciones que le fueron impuestas para la vigencia de la sustitutiva que les fuera otorgada.
En virtud de ello, y estimando el cumplimiento de los ciudadanos imputados como una demostración de su apego al proceso penal que cursa en su contra, se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa, y por lo tanto se extiende el lapso de sus presentaciones a una vez cada treinta (30) días. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Único: se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa, y por lo tanto se extiende el lapso de las presentaciones de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO RONDÓN CARRERO y JESÚS GABRIEL CHUELLO a una vez cada treinta (30) días. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
Causa Penal Nº: 9C--6378-06