REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
JOSE NOEL ORTEGA FANDIÑO
JOSE ALBERTO FLORES CARRERO

DEFENSA:
ABG. EFRAIN MOGOLLON

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2006, a las diez horas y treinta minutos antes meridiano (10:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6557/2006.------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Luz Dary Moreno Acosta, del Defensor Privado Abogado Efraín Mogollón y de los imputados José Noel Ortega Fandiño y José Alberto Flores Carrero.---------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra los ciudadanos JOSÉ NOEL ORTEGA FANDIÑO Y JOSÉ ALBERTO FLORES CARRERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -------------------------------------------
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a sus defendidos, por cuanto los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. ------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos JOSÉ NOEL ORTEGA FANDIÑO Y JOSÉ ALBERTO FLORES CARRERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-------------------------------------
Acto seguido, los imputados JOSE NOEL ORTEGA FANDIÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Nula, Estado Apure, nacido en fecha 13-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.503.446, de 19 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Yaly Fandiño Buitrago (v) y de José Javel Ortega Castro, residenciado en el Nula, Barrio Páez, casa Nº 5-35, frente a la Iglesia Católica, teléfono 0278-7721233, Estado Apure, y JOSE ALBERTO FLORES CARRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Nula, Estado Apure, nacido en fecha 06-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.209.967, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Tulia Carrero Sandoval (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Nula, Barrio Páez, casa Nº 5-4, a dos cuadras de la iglesia católica, Estado Apure, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así el imputado José Noel Ortega Fandiño, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.------------
El imputado que se identifica como José Alberto Flores Carrero, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---------------------------------------------------------
Por su parte el Defensor Privado Abogado Efraín Mogollón, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que con la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con las rebajas previstas por la ley, teniendo en consideración que mis defendidos no tienen antecedentes penales, se le imponga la pena inmediatamente, así mismo solicito la entrega del vehículo placas 686-BAL, serial de carrocería AJF5S19541, serial de motor V8, Marca Ford, Modelo F-150, propiedad de mi defendido y la entrega de las cédulas de mis defendidos las cuales se encuentran insertas a la causa, para lo cual es necesario su desglose, es todo”.-------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se apliquen las penas respectivas.------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración de los acusados, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos JOSÉ NOEL ORTEGA FANDIÑO Y JOSÉ ALBERTO FLORES CARRERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se condena a los acusados JOSÉ NOEL ORTEGA FANDIÑO Y JOSÉ ALBERTO FLORES CARRERO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN Y EL PAGO EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1200 U.T).----------------------------------
Cuarto: Se condena a los ciudadanos JOSÉ NOEL ORTEGA FANDIÑO Y JOSÉ ALBERTO FLORES CARRERO, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.---------------------
Quinto: Se condena a los ciudadanos JOSÉ NOEL ORTEGA FANDIÑO Y JOSÉ ALBERTO FLORES CARRERO del pago de las costas del proceso.---
Sexto: Se niega la entrega del vehículo placas 686-BAL, serial de carrocería AJF5S19541, serial de motor V8, Marca Ford, Modelo F-150, AO 76, COLOR ROJO, Clase Camión, Tipo Volteo, Uso Carga, solicitada por la defensa, por no estar plenamente demostrada en autos la propiedad del mismo.-------------------------------------
Séptimo: Se acuerda el desglose de la causa al folio cuarenta (40) a los fines de hacer entrega de las cédulas de identidad de los acusados, para lo que debe remplazarse por copia certificada de dicho folio.------------------------------------------------------
Octavo: Se ordena el comiso de la sustancia incautada (combustible) y particípese al fisco nacional, conforme al artículo 33 del Código Penal.-------------------------------------
Noveno: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:00 AM, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------




El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González









El Fiscal Séptimo del Ministerio Público,
Abg. Luz Dary Moreno Acosta








P.I. P.D.











El acusado,
José Noel Ortega Fandiño









P.I. P.D.




José Alberto Flores Carrero
El Acusado




Defensor Privado,
Abg. Efraín Mogollón


El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
9C-6557-06





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 24 de Abril de 2006

195° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6557/2006, seguida por la Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra los imputados JOSE NOEL ORTEGA FANDIÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Nula, Estado Apure, nacido en fecha 13-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.503.446, de 19 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Yaly Fandiño Buitrago (v) y de José Javel Ortega Castro, residenciado en el Nula, Barrio Páez, casa Nº 5-35, frente a la Iglesia Católica, teléfono 0278-7721233, Estado Apure, y JOSE ALBERTO FLORES CARRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Nula, Estado Apure, nacido en fecha 06-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.209.967, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Tulia Carrero Sandoval (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Nula, Barrio Páez, casa Nº 5-4, a dos cuadras de la iglesia católica, Estado Apure; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde los imputados, están asistidos por el Defensor Privado Abogado Efraín Mogollón, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “El día 23 de Enero de 2006, el funcionario S/1RO. (GN) Castañeda Delgado Henry, adscrito al segundo pelotón de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia de la siguiente actuación administrativa: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 14:10 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de la Morita, cumpliendo funciones inherentes de servicio resguardo nacional, en control de Hidrocarburos en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y cumpliendo instrucciones del ciudadano STTE (GN) González Molina Darwin, comandante del punto de control, procedí a efectuar requisa a un vehículo automotor que se desplazaba en el sentido el Piñal-el Nula, placas 686-BAL, serial de carrocería AJF75S19541, serial de motor V8, marca Ford, modelo F-750, año 76, color rojo, clase camión, tipo volteo, uso carga, quien era conducido por el ciudadano José Alberto Flores Carrero, y al revisar el vehículo observe que en la tolva (batea) del camión, transportaba la cantidad de: ocho (08) tambores metálicos, con capacidad de doscientos veinte (220) litros, los cuales iban llenos para un total de (1.760) litros, una (01) pimpina plástica de veinte (20) litros, así como también los tanques laterales del vehículo iban llenos con capacidad de (220) LITROS C/u PARA UN TOTAL DE (420) litros, lo antes mencionado contiene en su interior producto derivado de hidrocarburo y/o combustible de tipo gasolina, para una suma total en litros aproximadamente de dos mil doscientos (2.200) litros, (los cuales quedaron enumerados del 1 al 8, respectivamente y la pimpina con el número 9), al solicitarle el respectivo permiso para el transporte de este tipo de combustible, este manifestó no poseerlo y que el combustible (gasolina) que transportaba no era de él ya que solamente él era el chofer, y que este combustible iba para una finca, seguidamente se apersono una persona de sexo masculino, quien manifestó que era el propietario del vehículo y del combustible, quedando identificado como José Noel Ortega Fandiño, donde procedí a informarle al ciudadano que el vehículo en mención y el combustible serian retenidos preventivamente mientras le notifica del caso al Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de guardia…, por lo cual efectué llamada vía telefónica a la ciudadana Luz Dary Moreno, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordeno remitir a los ciudadanos al Cuartel de Prisiones de San Cristóbal y enviar el vehículo y el combustible al Laboratorio Regional Nº 1”.------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra los ciudadanos JOSÉ NOEL ORTEGA FANDIÑO Y JOSÉ ALBERTO FLORES CARRERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Por último solicito sea donada la gasolina incautada a la Guardia Nacional responsable de su custodia.-------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a sus defendidos, por cuanto los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. ------------------------
C) El imputado que se identifica como José Noel Ortega Fandiño, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---
D) Por su parte el imputado que se identifica como José Alberto Flores Carrero, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---
E) El defensor Privado Abogado Efraín Mogollón, expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que con la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con las rebajas previstas por la ley, teniendo en consideración que mis defendidos no tienen antecedentes penales, se le imponga la pena inmediatamente, así mismo solicito la entrega del vehículo placas 686-BAL, serial de carrocería AJF5S19541, serial de motor V8, Marca Ford, Modelo F-150, propiedad de mi defendido y la entrega de las cédulas de mis defendidos las cuales se encuentran insertas a la causa, para lo cual es necesario su desglose, es todo”.-------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos JOSÉ NOEL ORTEGA FANDIÑO Y JOSÉ ALBERTO FLORES CARRERO, tomando en consideración las siguientes actuaciones: -------------
I) Acta de Investigación, de fecha 23-01-2006, donde el funcionario actuante deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los imputados y la retención del combustible que transportaban.--------------------------------------------
II) Entrevista, tomada al ciudadano Rubio Niño Manuel Iván, en fecha 23/01/2006, como testigo presencial de la mercancía hallada.--------------------------------------------------
III) Entrevista tomada al ciudadano Araque Sánchez Argenis, en fecha 23/01/2006, como testigo presencial de la mercancía hallada.--------------------------------------------------
IV) Fotografías computarizadas, tanto del vehículo, como de los recipientes donde se encuentra el combustible retenido, que aparecen a los folios catorce (14) y quince (15) de las presentes actuaciones.------------------------
V) Declaración del funcionario aprehensor José Henry Castañeda Delgado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.--------------------
VI) Acta de investigación policial, del 20/02/06, donde la investigadora Deisa Valderrama, deja constancia entre otras cosas que se traslado al punto de control la Morita, en compañía de la Toxicológico Belsy Arcieniegas Duarte, a fin de practicar experticias tanto al vehículo como a la sustancia peligrosa retenida (combustible).---------------
VII) Experticia Nº 188, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, en los Seriales de identificación, suscrita por los funcionarios Luis orlando Sánchez y José Miguel Sánchez Contreras, del vehículo placas 686-BAL, serial de carrocería AJF5S19541, serial de motor V8, Marca Ford, Modelo F-150, AO 76, COLOR ROJO, Clase Camión, Tipo Volteo, Uso Carga.----------------------------------------
VIII) Experticia Química Nº 0798, del 22-02-2006, practicada por la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Belsy Arciniega Duarte, al combustible que fue incautado en la presente causa, donde concluyen que se trata de un Hidrocarburo derivado del petróleo conocido como Gasolina.--------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos JOSÉ NOEL ORTEGA FANDIÑO Y JOSÉ ALBERTO FLORES CARRERO, como perpetradores del tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse la acusación totalmente por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. ----------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, en su capitulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS”, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------


-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos


Ante petición expresa de los acusados JOSÉ NOEL ORTEGA FANDIÑO Y JOSÉ ALBERTO FLORES CARRERO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 23-01-2006, cuando funcionarios adscritos al segundo pelotón de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de la Morita, cumpliendo funciones inherentes de servicio resguardo nacional, en control de Hidrocarburos en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, procediendo a efectuar requisa a un vehículo automotor que se desplazaba en el sentido el Piñal-el Nula, placas 686-BAL, serial de carrocería AJF75S19541, serial de motor V8, marca Ford, modelo F-750, año 76, color rojo, clase camión, tipo volteo, uso carga, que era conducido por el ciudadano José Alberto Flores Carrero, y al revisar el vehículo observe que en la tolva (batea) del camión, transportaba la cantidad de: ocho (08) tambores metálicos, con capacidad de doscientos veinte (220) litros, los cuales iban llenos para un total de (1.760) litros, una (01) pimpina plástica de veinte (20) litros, así como también los tanques laterales del vehículo iban llenos con capacidad de (220) LITROS C/u PARA UN TOTAL DE (420) litros, lo antes mencionado contiene en su interior producto derivado de hidrocarburo y/o combustible de tipo gasolina, para una suma total en litros aproximadamente de dos mil doscientos (2.200) litros, (los cuales quedaron enumerados del 1 al 8, respectivamente y la pimpina con el número 9), no teniendo permiso para ello, apersonándose al momento una persona de sexo masculino, quien manifestó que era el propietario del vehículo y del combustible, quedando identificado como José Noel Ortega Fandiño, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:---------------------------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, es la de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) años de prisión, quedando una pena de tres (03) años de prisión, esto de conformidad al articulo 74 ordinal 4º, en virtud de la buena conducta predelictual.-------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto los acusados optaron por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, en atención a que no hubo persona lesionada por tal hecho, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y así se decide. ------------
Igualmente se les condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. --------------------
Se Condena del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------------------------

-d-
De la Solicitud de entrega de vehículo

Vista la solicitud de la defensa, de que le sea entregado el vehículo placas 686-BAL, serial de carrocería AJF5S19541, serial de motor V8, Marca Ford, Modelo F-150, AO 76, COLOR ROJO, Clase Camión, Tipo Volteo, Uso Carga, este juzgador, considera que la misma es improcedente ya que de la revisión efectuada a las actas no hay documento que demuestre que efectivamente alguno de los imputados de la presente causa sea el legitimo propietario, por lo que debe negarse la entrega del prenombrado vehículo, y así se decide.-----------------------------------------------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos JOSÉ NOEL ORTEGA FANDIÑO Y JOSÉ ALBERTO FLORES CARRERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se condena a los acusados JOSÉ NOEL ORTEGA FANDIÑO Y JOSÉ ALBERTO FLORES CARRERO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN Y EL PAGO EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1200 U.T).----------------------------------
Cuarto: Se condena a los ciudadanos JOSÉ NOEL ORTEGA FANDIÑO Y JOSÉ ALBERTO FLORES CARRERO, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.---------------------
Quinto: Se condena a los ciudadanos JOSÉ NOEL ORTEGA FANDIÑO Y JOSÉ ALBERTO FLORES CARRERO del pago de las costas del proceso.---
Sexto: Se niega la entrega del vehículo placas 686-BAL, serial de carrocería AJF5S19541, serial de motor V8, Marca Ford, Modelo F-150, AO 76, COLOR ROJO, Clase Camión, Tipo Volteo, Uso Carga, solicitada por la defensa, por no estar plenamente demostrada en autos la propiedad del mismo.-------------------------------------
Séptimo: Se acuerda el desglose de la causa al folio cuarenta (40) a los fines de hacer entrega de las cédulas de identidad de los acusados, para lo que debe remplazarse por copia certificada de dicho folio.------------------------------------------------------
Octavo: Se ordena el comiso de la sustancia incautada (combustible) y particípese al fisco nacional, esto conforme al artículo 33 del Código Penal.-------------------------------------
Noveno: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------


El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

Causa N°: 9C-6557-06
HECG/ejng.-