REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADA:
JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS

DEFENSA:
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS RODRIGUEZ VEGA

VICTIMA:
ZANDRA EUGENIA CONTRERAS VARELA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6505/2005.------ El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Carlos Rodríguez Vega, del imputado Julio Antonio Sánchez Salinas, del Abogado defensor Público Rafael Leonardo Colmenares y de la víctima Zandra Eugenia Contreras Varela.------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zandra Eugenia Contreras Varela; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------------------------------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “Ciudadano Juez, pido se instruya a mi defendido sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso para ver si el mismo acoge alguna de ellas, y en caso de no acogerse esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la representación fiscal, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zandra Eugenia Contreras Varela. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ---------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me someto a las condiciones que me ponga el tribunal y le pido disculpas como oferta a Zandra, es todo”.-------------------------------------
A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se suspenda el proceso, es todo”.-------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Zandra Eugenia Contreras Varela, quien manifestó: “acepto sus disculpas y quedo conforme, y consigno en este acto copia simple de informe médico donde explica mi estado de salud, es todo”.------------------------------------------------------ Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Por cuanto la víctima ha manifestado su acuerdo con la Suspensión condicional del Proceso, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------- Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zandra Eugenia Contreras Varela.---
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan De los Morros, Estado Guárico, nacido el día 24 de julio de 1.954, de 51 años de edad, hijo de Víctor Lino Sánchez, (f) y de Edicta Salinas (f), titular de la cedula de identidad Nº V-5.639.267, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Maestro de Obras, residenciado en la Urbanización Ambrosio Plaza, Calle 1 Carrera 1, Nº 51, Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira: por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zandra Eugenia Contreras Varela; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse una (01) vez por ante este tribunal cada dos (02) meses. 2) Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima. 3) Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza por los cuales se le acusa. 4) Someterse a tratamiento en Alcohólicos Anónimos, para lo cual debe presentar constancia del mismo. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba al imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.------------------
Es todo, se terminó a las 09:30 AM., se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------




EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 24 de Abril de 2006
195° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6505/2005, seguida por el abogado Carlos Rodríguez Vega, en su condición de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, en contra de JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan De los Morros, Estado Guárico, nacido el día 24 de julio de 1.954, de 51 años de edad, hijo de Víctor Lino Sánchez, (f) y de Edicta Salinas (f), titular de la cedula de identidad Nº V-5.639.267, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Maestro de Obras, residenciado en la Urbanización Ambrosio Plaza, Calle 1 Carrera 1, Nº 51, Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira: por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zandra Eugenia Contreras Varela; donde el imputado estaba asistido por el defensor público Abg. Rafael Leonardo Colmenares. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 23 de diciembre del corriente año, a las tres (03) horas con cincuenta (50) minutos de la madrugada en la Urbanización el Páramo, Calle los Pinos, Casa Nº 93, sector el Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Sub Comisaría de Táriba, mientras realizaban labores ordinarias de patrullaje recibieron reporte de radio, en el cual se les informaba que en la dirección señalada, una persona de sexo masculino, desde el techo de la referida vivienda vociferaba obscenidades en contra de sus habitantes, al apersonarse en el lugar lograron constatar la certeza de tales afirmaciones procediendo a intervenir policialmente al indicado ciudadano, quien atendió al llamado de alto de los funcionarios policiales, quien quedó identificado como Julio Antonio Sánchez Salinas (imputado de autos). Los funcionarios destacan que una vez aprehendido el ciudadano, la residente de la vivienda; quien dijo ser su pareja, les informó que éste último la hostiga y amenaza constantemente, el mismo quedó recluido en el comando policial de la ciudad de Táriba y puesto a ordenes de la Fiscalía actuante.-----------------------------------------------------------
De igual forma al folio tres (03) del presente expediente, corre inserta acta de entrevista de idéntica fecha, rendida ante el órgano policial actuante por la víctima ciudadana Sandra Eugenia Contreras Valera, en la cual refiere “… entre las 03:00 y 04:00 de la madrugada del día de hoy, me encontraba en mi residencia descansando, cuando de repente llego mi ex/esposo de nombre JULIO SÁNCHEZ SALINAS, en estado de ebriedad y bajo los efectos de alguna sustancia prohibida, el mismo ingresó a mi residencia, subió al segundo piso y desde la platabanda comienza a lanzar bloques y escombros, vociferando palabras extremadamente groseras...(omisis)..., vista tal situación efectué una llamada telefónica al sistema de emergencia 171 Táchira, donde solicite una comisión policial, apersonándose al lugar una patrulla de Táriba, donde los funcionarios ingresaron a mi vivienda y dieron captura a ese sujeto al momento en que se encontraba en la platabanda...”.----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zandra Eugenia Contreras Varela; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -----------------------
B) La Defensa en primer lugar, manifestó: “Ciudadano Juez, pido se instruya a mi defendido sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso para ver si el mismo acoge alguna de ellas, y en caso de no acogerse esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la representación fiscal, es todo”. Y luego de admitida la acusación y de la declaración de su defendido, expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se suspenda el proceso, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------
C) Por su parte el imputado JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me someto a las condiciones que me ponga el tribunal y le pido disculpas como oferta a Zandra, es todo”.---------------------------
D) La víctima ciudadana Zandra Eugenia Contreras Varela, quien manifestó: “acepto sus disculpas y quedo conforme, y consigno en este acto copia simple de informe médico donde explica mi estado de salud, es todo”.---------------------------------------------------------------
F) Por último, la Representación Fiscal, quien expuso: “Por cuanto la víctima ha manifestado su acuerdo con la Suspensión condicional del Proceso, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción, es todo”.------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del ciudadano JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zandra Eugenia Contreras Varela, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente: -----------

1. Acta Policial, de fecha 23-12-2005, suscrita por el funcionario Cabo segundo Javier Palacios, placa 1930, en donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el hoy acusado.----------------------------------------
2. Acta de Denuncia de la ciudadana Contreras Valera Sandra Eugenia, en contra del ciudadano Julio Antonio Sánchez Salinas.------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el titulo “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------------

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistida por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: ---------------------
Como consta en el contenido de esta acta el acusado JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no exceden en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conformes con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse una (01) vez por ante este tribunal cada dos (02) meses. 2) Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima. 3) Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza por los cuales se le acusa. 4) Someterse a tratamiento en Alcohólicos Anónimos, para lo cual debe presentar constancia del mismo. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a la imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zandra Eugenia Contreras Varela.----------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------------------
Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan De los Morros, Estado Guárico, nacido el día 24 de julio de 1.954, de 51 años de edad, hijo de Víctor Lino Sánchez, (f) y de Edicta Salinas (f), titular de la cedula de identidad Nº V-5.639.267, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Maestro de Obras, residenciado en la Urbanización Ambrosio Plaza, Calle 1 Carrera 1, Nº 51, Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira: por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zandra Eugenia Contreras Varela; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse una (01) vez por ante este tribunal cada dos (02) meses. 2) Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima. 3) Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza por los cuales se le acusa. 4) Someterse a tratamiento en Alcohólicos Anónimos, para lo cual debe presentar constancia del mismo. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba al imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -----------------------------------------------------------------------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

Causa Nº: 9C-6505/2005
HECG/eng.-