REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
HENRY LEONEL GARCIA ROA

DEFENSA:
ABG. DANIEL PEREZ AVENDAÑO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO G

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6627/2006.-----------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño G, del imputado Henry Leonel García Roa y del Defensor Privado Abogado Daniel Pérez Avendaño.------------ El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano HENRY LEONEL GARCIA ROA, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Héctor Daniel Roa Contreras; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “En primer lugar esta defensa esta en total desacuerdo con la calificación realizada por el Ministerio Público por que considero que no se ajusta al hecho que se suscito en la ciudad de pregonero, en ningún momento se consigna como prueba el arma de fuego, ni los testimonios de la concubina de la victima y otra persona que se encontraba con la victima, con respecto al cambio de precalificación realizado considera esta defensa que es oportuno solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que han variado las circunstancias por las cuales decreto la misma, así mismo durante el proceso fueron consignados ciertos documentos en donde consta que mi defendido es sostén de la familia, igualmente se consigno un crédito que fue otorgado por fundesta, mediante el cual se le otorgo ganado y dinero para la producción de los mismos, de igual manera se consigno constancia de residencia, y ya que se cambio la precalificación considera esta defensa que el estado va a satisfacer y asegurar el proceso otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera me opongo a la prueba documental presentada por el Ministerio Público por no ser necesaria y pertinente, ya que así no se promovida los funcionarios pueden a futuro revisarla y esto por no cumplir con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo propongo las siguientes pruebas el testimonio de los ciudadanos Yobany Alexander Márquez Pérez, Digna Ramírez Duque, Luís Alberto Rujano Ramírez, Lorena del Valle Pérez Zambrano y Edgar Antonio Rujano, ya que los mismos se encontraban presentes en el momento y sitio en que ocurrieron los hechos, esto ratificando el escrito que fue presentado el día 10 del presente mes, pero de los cuales no tengo la dirección exacta, pero esta defensa los hará comparecer al juicio oral y público, es todo”.--------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra HENRY LEONEL GARCIA ROA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Héctor Daniel Roa Contreras. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. C) Se admiten los medios de prueba presentados por la defensa.-----------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado HENRY LEONEL GARCIA ROA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “yo por lo menos acepto que tuve un problema con el señor mas no se porque esa acusación dice que lo intente matar, para empezar yo a ese señor no intente matarlo, segundo del arma no se nada, y no entiendo porque de una riña callejera sale que lo yo lo quería matar, cuando el señor fue el que me busco problemas a mi, yo coloque la denuncia en varias oportunidades, y no se porque yo estoy pagando por lo que el señor empezó, es todo”.----------
A continuación el defensor privado abogado Daniel Pérez Avendaño, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “No hay mas nada que agregar, es todo”.--------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público, es todo”.--------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado HENRY LEONEL GARCIA ROA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Héctor Daniel Roa Contreras. -----------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--------------------------
Tercero: Se admiten los medios de prueba presentados por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------------------
Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado HENRY LEONEL GARCIA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Laguna de García, Municipio Uribante, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1983, de profesión u oficio productor agropecuario, hijo de Isabel Roa (v) y Leo Bigildo García (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.927.870, de 22 años de edad, Soltero, Residenciado en el Sector Laguna de García, los Patios, Finca el Globo, casa de color amarilla, vía principal, cerca del caserío la Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Héctor Daniel Roa Contreras, conforme a los artículos 250 y 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------
Quinto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 y ordinal 1º del artículo 333 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado HENRY LEONEL GARCIA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Laguna de García, Municipio Uribante, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1983, de profesión u oficio productor agropecuario, hijo de Isabel Roa (v) y Leo Bigildo García (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.927.870, de 22 años de edad, Soltero, Residenciado en el Sector Laguna de García, los Patios, Finca el Globo, casa de color amarilla, vía principal, cerca del caserío la Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Héctor Daniel Roa Contreras, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.-----------------------------------------------------------------------------
Termino, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------------------


El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



ABG. GONZALO BRICEÑO G
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO






HENRY LEONEL GARCIA ROA
ACUSADO








ABG. DANIEL PEREZ AVENDAÑO
DEFENSOR PRIVADO








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO








CAUSA 9C-6627-06





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de Abril de 2006
195° y 147°

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6627/2006, seguida por el Abogado Gonzalo Briceño G, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY LEONEL GARCIA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Laguna de García, Municipio Uribante, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1983, de profesión u oficio productor agropecuario, hijo de Isabel Roa (v) y Leo Bigildo García (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.927.870, de 22 años de edad, Soltero, Residenciado en el Sector Laguna de García, los Patios, Finca el Globo, casa de color amarilla, vía principal, cerca del caserío la Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Héctor Daniel Roa Contreras. Donde el imputado estaba asistido por el Defensor Privado Abogado Daniel Pérez Avendaño; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: En fecha 12 de Marzo de 2006, siendo las 12:28 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio en la estación policial de Laguna García, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, recibieron reporte de la policía de Uribante con sede en pregonero, por parte del agente 2899 Yoni Sánchez, informando que para ese sector se dirigía un vehículo Jeep C-J Wrangler, techo de vinil de color negro, informando que el ciudadano conductor le había efectuado unos disparos al ciudadano Héctor Daniel Roa Contreras, causándole una herida con arma de fuego, procediendo de inmediato los funcionarios a efectuar punto de control frente a la estación policial, aproximadamente a la 01:28 horas se observaron un vehículo con las características antes indicadas, procediendo a solicitarle a su conductor que detuviera el vehículo, no antes sin manifestarle la causa de la intervención policial, accediendo el mismo a detenerlo, solicitándole que apagara el automóvil y descendiera del mismo, dicho ciudadano asedio a bajarse de la unidad, solicitándole su documentación personal y documentos del vehículo, el cual quedo identificado como García Roa Henry Leonel, le procedieron a realizar la inspección personal no encontrándole nada de interés policial; a las 02:00 horas practicaron la detención de este ciudadano y quedo retenido el vehículo antes mencionado. ---------------------------------------------------------------------------------
Así mismo de denuncia, de fecha 12 de Marzo de 2006, interpuesta por parte del ciudadano Roa Contreras Héctor Daniel, en la cual expuso: “Yo iba con mi camioneta de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Barinas, control 85, como a las 11:15 de la noche, cuando me encontraba frente a la plaza Bolívar de Pregonero carrera 2, en ese momento observe un Jeep de Color blanco, con techo de Vinil negro y observe a un muchacho parado al lado de el cual apodan mortadela, yo continué mi camino cuando me encontraba por la Plaza Miranda el señor me adelanto y me atravesó el Jeep, se bajo y me insulto que si era muy hombre que me bajara del carro mama huevo, marico y otras palabras y me amenazo con un arma de fuego, entonces yo me baje de la camioneta y le dije que yo peleaba con él, pero que sin el arma, como los hombres a mano, entonces se bajan otras personas que estaban en el lugar y le dicen que pasa que dejara el problema, el avanza y me da dos patadas, en el momento del forcejeo él apuntaba el arma de fuego a la cabeza, fue cuando yo lo agarre cuando hizo dos disparos, nos fuimos al piso, la gente que estaba presente nos separo, el tipo se paro corriendo se monto al Jeep y se fue dejándome herido en la mano derecha y en la frente al lado izquierdo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano HENRY LEONEL GARCIA ROA, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Héctor Daniel Roa Contreras; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Y luego de admitida la acusación, expuso: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público, es todo”. ------------------------------
B. El acusado HENRY LEONEL GARCIA ROA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar y expuso: “yo por lo menos acepto que tuve un problema con el señor mas no se porque esa acusación dice que lo intente matar, para empezar yo a ese señor no intente matarlo, segundo del arma no se nada, y no entiendo porque de una riña callejera sale que lo yo lo quería matar, cuando el señor fue el que me busco problemas a mi, yo coloque la denuncia en varias oportunidades, y no se porque yo estoy pagando por lo que el señor empezó, es todo”.--------------------------------------
C. El defensor Privado Abogado Daniel Pérez Avendaño, expuso: “en primer lugar esta defensa esta en total desacuerdo con la calificación realizada por el Ministerio Público por que considero que no se ajusta al hecho que se suscito en la ciudad de pregonero, en ningún momento se consigna como prueba el arma de fuego, ni los testimonios de la concubina de la victima y otra persona que se encontraba con la victima, con respecto al cambio de precalificación realizado considera esta defensa que es oportuno solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que han variado las circunstancias por las cuales decreto la misma, así mismo durante el proceso fueron consignados ciertos documentos en donde consta que mi defendido es sostén de la familia, igualmente se consigno un crédito que fue otorgado por fundesta, mediante el cual se le otorgo ganado y dinero para la producción de los mismos, de igual manera se consigno constancia de residencia, y ya que se cambio la precalificación considera esta defensa que el estado va a satisfacer y asegurar el proceso otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera me opongo a la prueba documental presentada por el Ministerio Público por no ser necesaria y pertinente, ya que así no se promovida los funcionarios pueden a futuro revisarla y esto por no cumplir con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo propongo las siguientes pruebas el testimonio de los ciudadanos Yobany Alexander Márquez Pérez, Digna Ramírez Duque, Luís Alberto Rujano Ramírez, Lorena del Valle Pérez Zambrano y Edgar Antonio Rujano, ya que los mismos se encontraban presentes en el momento y sitio en que ocurrieron los hechos, esto ratificando el escrito que fue presentado el día 10 del presente mes, pero de los cuales no tengo la dirección exacta, pero esta defensa los hará comparecer al juicio oral y público, es todo”. Y luego de escuchar a su defendido y de admitida la acusación, expuso: “No hay mas nada que agregar, es todo”.---------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano HENRY LEONEL GARCIA ROA, a tal efecto tenemos lo siguiente: ----------------------------------------
1) Acta policial, de fecha 12 de Marzo de 2006, suscrita por Freddy Enrique Zambrano Lozano, adscrito a la Comisaría Uribante de la Policía del Estado Táchira, donde se detalla la actuación del funcionario actuante, demostrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto de la presente causa, así como de la aprehensión del hoy acusado.-------------------------------------------------------------------------------------------
2) Denuncia del ciudadano Héctor Daniel Roa Contreras, de fecha 12 de marzo de 2006, por ante la comisaría Uribante de la Policía del Estado Táchira. ---------------------
3) Acta de entrevista, de fecha 12 de Marzo de 2006, a la ciudadana Ana Isabel Rosales Hernández, en donde narra la ocurrencia del hecho por el cual acusa el Ministerio Público. ------------------------------------------------------------------------------------------------
4) Acta de entrevista, de fecha 12 de Marzo de 2006, a la ciudadana Rita Mayela Pereira García, en donde narra la ocurrencia del hecho por el cual acusa el Ministerio Público.
5) Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 13 de Marzo de 2006, en este Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------
6) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico Nº 9700-164-1543, de fecha 13 de Marzo de 2006, suscrito por el Dr. Iván Mora, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Héctor Daniel Roa Contreras, en el que informa lo siguiente: en el examen de hot se aprecia, Herida suturada en región frontal izquierdo y mano derecha, equimosis en hombro izquierdo, necesitara mas o menos ocho (08) días de asistencia medica e igual impedimento… y en donde se detalla la naturaleza y características de las lesiones sufridas por la víctima.----------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a HENRY LEONEL GARCIA ROA como presunto perpetrador del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Héctor Daniel Roa Contreras, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. ------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. ---------------------------------------------
Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, y así se decide.---------------------------


-c-
De la Medida de Coerción

La defensa solicita la sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal, considera que existen suficientes elementos de convicción que señalan al acusado como el presunto perpetrador del delito endilgado, además de existir un hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, así como el peligro de fuga derivado de la pena que pueda llegarse a imponer, todo esto, lo cual conlleva a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado HENRY LEONEL GARCIA ROA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Héctor Daniel Roa Contreras, conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. -----------------------

-d-
De la Apertura a Juicio Oral y Público

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano HENRY LEONEL GARCIA ROA como presunto perpetrador del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Héctor Daniel Roa Contreras, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. -------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado HENRY LEONEL GARCIA ROA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Héctor Daniel Roa Contreras. -----------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--------------------------
Tercero: Se admiten los medios de prueba presentados por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------------------
Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado HENRY LEONEL GARCIA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Laguna de García, Municipio Uribante, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1983, de profesión u oficio productor agropecuario, hijo de Isabel Roa (v) y Leo Bigildo García (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.927.870, de 22 años de edad, Soltero, Residenciado en el Sector Laguna de García, los Patios, Finca el Globo, casa de color amarilla, vía principal, cerca del caserío la Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Héctor Daniel Roa Contreras, conforme a los artículos 250 y 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------
Quinto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 y ordinal 1º del artículo 333 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado HENRY LEONEL GARCIA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Laguna de García, Municipio Uribante, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1983, de profesión u oficio productor agropecuario, hijo de Isabel Roa (v) y Leo Bigildo García (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.927.870, de 22 años de edad, Soltero, Residenciado en el Sector Laguna de García, los Patios, Finca el Globo, casa de color amarilla, vía principal, cerca del caserío la Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Héctor Daniel Roa Contreras, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días. ----------------------------------------------------------------------------

En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2006.-------------------------



El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ




El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.

9C-6627-06
HECG/ejng.