REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ RAMÍREZ

DEFENSA:
ABG. RICHARDA ALEXANDER COBOS ROMERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA

SECRETARIA:
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO



AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2006, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González y la Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la Medida de Privación de Libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. ----------------------------------------------.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público Abogada Flor María Torres Ortega, el imputado Juan Alberto González Ramírez, quien manifestó querer nombrar abogado de su confianza y en efecto expuso: “Nombro como mi defensor privado al Abogado Richard Alexander Cobos Romero inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.705, con domicilio procesal en El Piñal, carrera principal Edificio Ana Dolores, Primer Piso Oficina 04, Municipio Fernández Feo Estado Táchira”. Quien estando presente manifestó: “acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”.----------------------------------------------------------.
El ciudadano Juez declara abierto el acto, y tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido del Abogado Richard Alexander Cobos Romero.
Seguidamente la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en todos sus efectos por considerar que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, actualmente artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, y por ultimo solicito se remita con carácter urgente la presente causa a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de que realice la distribución de la misma reasignando la Fiscalía competente para conocer de la presente. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
A continuación el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la Orden de Aprehensión librada en fecha 17 de Febrero de 2000, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración. El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como JUAN ALBERTO GONZÁLEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, Natural del Nula Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.546.722, nacido el 30-07-1981, de 24 años de edad, de oficio obrero, con residencia en Naranjales, Sector 27 de Febrero, casa sin número, cerca de la Escuela Puerto Teteo 2, Estado Táchira, libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Yo no presente porque tuve una conversación con la secretaria y le conté sobre el problema y ella me dijo que si yo no debía nada que para que me presentaba, luego dialogue con un operativa militar y me dijeron que me acomodaban ese problema, es todo”. -
La defensa preguntó: 1. ¿Qué le preguntó a los funcionarios del Plan Bolívar 2.000? Respondió: “Ellos me dijeron que me solucionaban el problema. A continuación la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete en su lugar una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido es venezolano, tiene su residencia fija en el País y no presenta antecedentes penales, es todo”.-------------------------------------------------------------------------.
El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ------------------------------------------------------.
PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JUAN ALBERTO GONZÁLEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, Natural del Nula Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.546.722, nacido el 30-07-1981, de 24 años de edad, de oficio obrero, con residencia en Naranjales, Sector 27 de Febrero, casa sin número, cerca de la Escuela Puerto Teteo 2, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, actualmente artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: SE ACUERDA REMITIR A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Se Fijara la audiencia preliminar por auto separado, déjese recluido al imputado de autos en el Centro Penitenciario de Occidente. Remítase la presente causa a la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público.

Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Cúmplase lo ordenado. Es todo, se terminó a la 04:30 PM, se leyó y conformes firman:


El Juez


Abg. Héctor Emiro Castillo González
Juez (S) Noveno de control



ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL UNDECIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO




JUAN ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ
EL ACUSADO



ABG. RICHARD ALEXANDER COBOS ROMERO
DEFENSOR PRIVADO




ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
9C-150-99