REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
JOSE DAVID CONDE CASTELLANOS

DEFENSA:
ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OLGA LILIANA UTRERA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C3837/2003.--------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada Olga Liliana Utrera, del imputado José David Conde Castellanos, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado Abogado Ramón Fernández Vega.----------------------------------------------------------------------------------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOSE DAVID CONDE CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del código penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la niña Naidelis Onairis Molina Parada (occisa); igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, así mismo se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto por la pena que pueda llegarse a imponer, estando satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por existir peligro de fuga conforme al artículo 251 “ejusdem”.--------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor privado Ramón Fernández Vega, quien expuso: “Vista de la acusación formulada por la representante del Ministerio Público en la presente causa, y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a rechazar y contradecir la acusación presentada, en vista de que ratificamos totalmente la declaración de inocencia y de inculpabilidad de mi defendido, ahora bien primero la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, acusa a mi defendido por el delito de Homicidio Preterintencional en contra de una niña, sin presentar examen médico forense, Necropsia de ley o autopsia que determine que la muerte de la niña fue violenta, y en tanto que el homicidio se prueba con este elemento fundamental que falta en la investigación, es por lo que solicito conforme al artículo 328 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, en vista de que se ha violentado por parte de la representación fiscal los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, además de que todo el procedimiento investigativo viola el derecho a la defensa de mi patrocinado, en el sentido de que la representación fiscal nunca cito a mi defendido para imputarlo del delito de Homicidio Preterintencional, negándole acceso a la información y por ende el derecho a la defensa que le asiste, originando así de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidad absoluta lo que se configura como un requisito de improcedibilidad para intentar la acción en contra de mi defendido; Así mismo la acusación se basa en el punible de Homicidio Preterintencional y en el expediente no existe Autopsia o Necropsia de Ley, que acredite la existencia de una muerte violenta como es el homicidio, en este sentido el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de muerte violenta o cuando se sospeche que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de proceder a la inhumación del cadáver, auxiliada por el médico forense, debe practicársele Autopsia, en este caso ciudadano juez no se practicaron los requisitos formales para un levantamiento de cadáver cuando hay muerte violenta, ya que no la hubo, originando que la acusación fue promovida ilegalmente, por lo que solicito declare con lugar las excepciones promovidas y dicte el auto de sobreseimiento de la causa, a todo evento solicito sean llamados a declarar las personas que nombro en el escrito presentado por esta defensa en fecha siete de abril de 2006, ya que los mimos le consta que la niña hoy occisa, se golpeo con en un accidente de transito y de ahí es que procede los eventos de diarrea y problemas a nivel estomacal, solicito que los testigos sean admitidos y promuevo en todo caso como prueba la resulta de la exhumación que le sea practicada al cadáver de la niña Naidelis Onairis Molina Parada (occisa), a todo evento se declare sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, ya que mi defendido a cumplido a todos los actos que ha sido citado, desvirtuándose así el peligro de fuga, es todo”.--------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra JOSE DAVID CONDE CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la niña Naidelis Onairis Molina Parada (occisa). B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. C) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. D) Se desestiman las excepciones opuesta por la defensa. E) Se admite la práctica de la exhumación solicitada por la defensa. ------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado JOSE DAVID CONDE CASTELLANOS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Eso fue un diez de enero de 2003 estábamos pasando por una temporada que no había gasolina y a mi me tocaba caminar de la casa mía a la casa de los abuelos de mi novia, cuando veníamos de regreso no había carro y íbamos caminando, ahí subía un camión y le pedimos la cola y nos dijo que quinientos bolívares el pasaje, nos montamos en la parte de atrás del camión, íbamos los tres la novia, la niña, y yo, cuando íbamos terminando la cuesta al camión se le reventó una chupa creo, ahí se fue para atrás y nos caímos todos, la niña también se cayo, hasta la mamá de la niña también se cayo y se dio un golpe, pero la niña no se reviso por que cuando nos caímos yo como pude la agarre, siempre se rozó con el piso pero no se pego completo, de ahí digo yo, que es que depende eso, el otro día la niña cuando estaba enferma, nosotros estábamos en un vía crucis, yo estaba arreglando un altar, llego ella dejo los niños y se fue, cuando los niños estaban durmiendo ella lego y se acostó, al otro día se paro y se fue sola, en el transcurso de la noche la niña se quejaba, y me decía la mamá que eso era por molestar, al otro día me paro y salgo a hablar con un chamo, cuando él se fue y yo entro, la niña me pidió agua, y ahí no se podía ni parar, entonces yo la agarro y me fui para donde una vecina que se llama Yaneth y le digo que la niña estaba débil, ahí me preparo un tetero y yo se lo di, ahí lo vomito y agarre a la niña y la lleve para la Medicatura, ahí me dicen que tenia complicación para respirar, ahí fui a buscar a la mamá, cuando ella llego se fue con la niña en la ambulancia, y me dijo a mi que fuera a buscar plata, ella me llamo y me dijo que le llevara ropa de la niña, al otro día me dijo que había que buscar plata, porque la había que operarla, cuando voy para la casa de la que era novia mía, la mamá de la niña, ahí los señores de la familia me empezaron a golpear y el niño le decía que no me pegaran, ahí llamaron a la policía y me llevaron detenido y de ahí me llego una citación para ptj con nadia, la niña se la había quitado la abuela, ella no sabia nada de la operación de la niña, pasaron como tres meses y me dice que la niña se murió y que ella fue a verla y los papas la habían sacado, como al mes fue que pudimos ir a ver la tumba, la que era mi concubina siempre llegaba a las tres de la mañana, era una sinverguenzura, por eso es que yo ya no estoy con ella, y tengo a todos de testigos que todo la gente en el barrio no me hablaban , pero ahora si me hablan porque la mamá de la niña contó que los papas de ella estaban haciendo eso para que ella se quedara sola, es todo”.-------------------------------------------------------------------
A continuación el defensor privado abogado Ramón Fernández Vega, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.---------------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE DAVID CONDE CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la niña Naidelis Onairis Molina Parada (occisa). ---------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. Así mismo, se admiten los medios de prueba presentados por la defensa. ---------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE DAVID CONDE CASTELLANO, de nacionalidad venezolano, Natural de Capacho, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.503.503, nacido el 12 de Abril de 1981, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Albañil, hijo de David Conde (v) y Elsida Castellano (v), con residencia en Capacho, Independencia, Barrio Centenario, Parte Baja, Vereda principal, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la niña Naidelis Onairis Molina Parada (occisa), esto de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 y ordinal 1º del artículo 333 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE DAVID CONDE CASTELLANO, de nacionalidad venezolano, Natural de Capacho, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.503.503, nacido el 12 de Abril de 1981, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Albañil, hijo de David Conde (v) y Elsida Castellano (v), con residencia en Capacho, Independencia, Barrio Centenario, Parte Baja, Vereda principal, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la niña Naidelis Onairis Molina Parada (occisa), emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.---------------------------------------------------------------------------------------
Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan notificados las partes de la presente decisión.-----------------------------------------------------
Termino, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------------------





El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ













ABG. OLGA LILIANA UTRERA
FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO






JOSE DAVID CONDE CASTELLANOS
ACUSADO






ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA
DEFENSORA PÚBLICO





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO






CAUSA 9C-3837-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 20 de Abril de 2006
195° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C3837/2003, seguida por la Abogada Olga Liliana Utrera, en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE DAVID CONDE CASTELLANO, de nacionalidad venezolano, Natural de Capacho, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.503.503, nacido el 12 de Abril de 1981, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Albañil, hijo de David Conde (v) y Elsida Castellano (v), con residencia en Capacho, Independencia, Barrio Centenario, Parte Baja, Vereda principal, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la niña Naidelis Onairis Molina Parada (occisa). Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado Ramón Fernández Vega; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme a denuncia de fecha 9 de marzo de 2003, interpuesta por la adolescente para esa fecha, Nadia del Carmen Molina Parada, en la que expuso lo siguiente: “El jueves la niña Naidelis Onairis Molina Parada, yo la lleve al medico y le mandaron tratamiento y ella no estaba así, con esos moretones, el viernes la tuve con diarrea y la mande a sobar y ella estaba mas tranquila, el sábado en la mañana yo se los deje a mi concubino; José David Conde Castellano, y la niña estaba bien como a las 10:00 AM, el llegó a mi trabajo diciéndome que la niña estaba mal, que la tenían en la Medicatura con oxigeno, me traslade a la Medicatura para saber de mi hija y me encontré con la niña morada y maltratada, trasladándola al hospital central, y allá me dicen que mi hija estaba reventada por dentro, que tenia traumatismo, cuando la sondearon y botaba agua sangre y posteriormente tuvo un problema con el corazón, de ahí me dijeron los médicos que estaban tratando de hacer todo lo posible, para que mi hija se salvara”.---------------------------
De igual manera se desprende de la entrevista rendida ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, por el niño Esleyter José Chacon, quien manifestó lo siguiente: “… mi papá le pego a mi hermanita Naydelis porque se hizo pupo, le pego con un palo de la escoba por la pierna y la reventó, la agarro por el cuello, la niña lloraba mucho y yo le dije que no le pegara porque si no le daba con mi zapato a él…”.------------------------------------------------------------------
Así mismo conforme la exposición oral y del escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “Motivado a las agresiones de que fue victima la niña Naidelis Onairis Molina Parada, debió ser recluida en el Hospital Central de San Cristóbal, donde fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades, falleciendo la niña el día 16-06-2003 por una falla Multiorgánica con obstrucción intestinal y desnutrición grave, desprendiéndose de lo anteriormente expuesto que la niña era maltratada y que como consecuencia del golpe inferido en su región abdominal por su padrastro, se le presento una obstrucción en el yeyuno, no mejorando con las operaciones, por el contrario empeoraron sus condiciones, produciéndose el fatal desenlace, todo como consecuencia del golpe que le dio a la victima la persona que se había encomendado su cuidado y vigilancia, pues el imputado como padrastro de la niña debió velar por el bienestar de la victima…”. ------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE DAVID CONDE CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del código penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la niña Naidelis Onairis Molina Parada (occisa); igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, así mismo se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto por la pena que pueda llegarse a imponer, estando satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por existir peligro de fuga conforme al artículo 251 “ejusdem”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
B. El imputado JOSE DAVID CONDE CASTELLANOS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar y expuso: “Eso fue un diez de enero de 2003 estábamos pasando por una temporada que no había gasolina y a mi me tocaba caminar de la casa mía a la casa de los abuelos de mi novia, cuando veníamos de regreso no había carro y íbamos caminando, ahí subía un camión y le pedimos la cola y nos dijo que quinientos bolívares el pasaje, nos montamos en la parte de atrás del camión, íbamos los tres la novia, la niña, y yo, cuando íbamos terminando la cuesta al camión se le reventó una chupa creo, ahí se fue para atrás y nos caímos todos, la niña también se cayo, hasta la mamá de la niña también se cayo y se dio un golpe, pero la niña no se reviso por que cuando nos caímos yo como pude la agarre, siempre se rozó con el piso pero no se pego completo, de ahí digo yo, que es que depende eso, el otro día la niña cuando estaba enferma, nosotros estábamos en un vía crucis, yo estaba arreglando un altar, llego ella dejo los niños y se fue, cuando los niños estaban durmiendo ella lego y se acostó, al otro día se paro y se fue sola, en el transcurso de la noche la niña se quejaba, y me decía la mamá que eso era por molestar, al otro día me paro y salgo a hablar con un chamo, cuando él se fue y yo entro, la niña me pidió agua, y ahí no se podía ni parar, entonces yo la agarro y me fui para donde una vecina que se llama Yaneth y le digo que la niña estaba débil, ahí me preparo un tetero y yo se lo di, ahí lo vomito y agarre a la niña y la lleve para la Medicatura, ahí me dicen que tenia complicación para respirar, ahí fui a buscar a la mamá, cuando ella llego se fue con la niña en la ambulancia, y me dijo a mi que fuera a buscar plata, ella me llamo y me dijo que le llevara ropa de la niña, al otro día me dijo que había que buscar plata, porque la había que operarla, cuando voy para la casa de la que era novia mía, la mamá de la niña, ahí los señores de la familia me empezaron a golpear y el niño le decía que no me pegaran, ahí llamaron a la policía y me llevaron detenido y de ahí me llego una citación para PTJ con Nadia, la niña se la había quitado la abuela, ella no sabia nada de la operación de la niña, pasaron como tres meses y me dice que la niña se murió y que ella fue a verla y los papas la habían sacado, como al mes fue que pudimos ir a ver la tumba, la que era mi concubina siempre llegaba a las tres de la mañana, era una sinverguenzura, por eso es que yo ya no estoy con ella, y tengo a todos de testigos que todo la gente en el barrio no me hablaban , pero ahora si me hablan porque la mamá de la niña contó que los papas de ella estaban haciendo eso para que ella se quedara sola, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------
C. El defensor Privado Abogado Ramón Fernández Vega, expuso en primer lugar: “Vista de la acusación formulada por la representante del Ministerio Público en la presente causa, y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a rechazar y contradecir la acusación presentada, en vista de que ratificamos totalmente la declaración de inocencia y de inculpabilidad de mi defendido, ahora bien primero la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, acusa a mi defendido por el delito de Homicidio Preterintencional en contra de una niña, sin presentar examen médico forense, Necropsia de ley o autopsia que determine que la muerte de la niña fue violenta, y en tanto que el homicidio se prueba con este elemento fundamental que falta en la investigación, es por lo que solicito conforme al artículo 328 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, en vista de que se ha violentado por parte de la representación fiscal los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, además de que todo el procedimiento investigativo viola el derecho a la defensa de mi patrocinado, en el sentido de que la representación fiscal nunca cito a mi defendido para imputarlo del delito de Homicidio Preterintencional, negándole acceso a la información y por ende el derecho a la defensa que le asiste, originando así de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidad absoluta lo que se configura como un requisito de improcedibilidad para intentar la acción en contra de mi defendido; Así mismo la acusación se basa en el punible de Homicidio Preterintencional y en el expediente no existe Autopsia o Necropsia de Ley, que acredite la existencia de una muerte violenta como es el homicidio, en este sentido el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de muerte violenta o cuando se sospeche que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de proceder a la inhumación del cadáver, auxiliada por el médico forense, debe practicársele Autopsia, en este caso ciudadano juez no se practicaron los requisitos formales para un levantamiento de cadáver cuando hay muerte violenta, ya que no la hubo, originando que la acusación fue promovida ilegalmente, por lo que solicito declare con lugar las excepciones promovidas y dicte el auto de sobreseimiento de la causa, a todo evento solicito sean llamados a declarar las personas que nombro en el escrito presentado por esta defensa en fecha siete de abril de 2006, ya que los mimos le consta que la niña hoy occisa, se golpeo con en un accidente de transito y de ahí es que procede los eventos de diarrea y problemas a nivel estomacal, solicito que los testigos sean admitidos y promuevo en todo caso como prueba la resulta de la exhumación que le sea practicada al cadáver de la niña Naidelis Onairis Molina Parada (occisa), a todo evento se declare sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, ya que mi defendido a cumplido a todos los actos que ha sido citado, desvirtuándose así el peligro de fuga, es todo”. Y luego de admitida la acusación expuso: “Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------




CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano JOSE DAVID CONDE CASTELLANOS, a tal efecto tenemos lo siguiente: ----------------------------------------
1. Denuncia de fecha 09-03-2003, interpuesta por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de Libertad- Capacho, por la ciudadana Nadia del Carmen Molina Parada, en la cual expuso la denunciante las condiciones que presentaba la niña victima Naidelis Onairis Molina Parada, al momento de ser llevada a la Medicatura de Capacho. ------------
2. Constancia Médica emanada del Hospital Central de San Cristóbal, de fecha 09-03-2003, suscrita por la médico Baneza Andrade. ------------------------------------------------------------
3. Entrevista de fecha 11-03-2003, rendida ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, por el niño Esleyter José Chacon. ---------------------------------------------------------
4. Entrevista de fecha 24-04-2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Nadia del Carmen Molina Parada. ---------------------------
5. Entrevista de fecha 28-04-2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Nadia del Carmen Molina Parada. ---------------------------
6. Acta de inspección Ocular Nº 2160, de fecha 24-04-2003, suscrita por los funcionarios Lourdes Sierra y José Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría, practicado en Capacho, Independencia, Barrio Centenario, Parte Baja, Casa S/N, Municipio Independencia, Estado Táchira.--------------
7. Entrevista de fecha 28-04-2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Olga Beatriz Parada de Medina. -----------------------------
8. Entrevista de fecha 28-04-2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Pedro Felipe Molina González. ------------------------------
9. Entrevista de fecha 25-01-2006, rendida ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, por la ciudadana Belkis Gabriela Molina Parada. ---------------------------------------
10. Entrevista de fecha 25-01-2006, rendida ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, por el niño Esleicter José Chacon Molina. -----------------------------------------------
11. Entrevista de fecha 10-02-2006, rendida ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público por la ciudadana Marisol Pineda Pardo. --------------------------------------------------
12. Acta de Defunción Nº 869, perteneciente a la niña Naidelis Onairis Molina Parada, emanada de la prefectura de la Parroquia la Concordia, suscrita por la abogada Lexi Leticia Valero de Duran, de fecha 16-06-2003. ----------------------------------------------------
13. Audiencia de fecha 21-07-2005, celebrada en este Tribunal en Funciones de Control, para resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano José David Conde Castellanos. --
14. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-005355, de fecha 29-09-2005, emanada de la Medicatura forense de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrito por el funcionario Médico Forense Iván Mora Guerrero, practicado a la niña Naidelis Onairis Molina Parada. --------
15. Informe Médico de fecha 13-06-2003, emanado del Hospital Central de San Cristóbal, suscrito por la Doctora Maritza Mejia y la Dra. Desire del Valle Alacayo Villanueva, practicado a la niña Naydelys Molina. ---------------------------------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a JOSE DAVID CONDE CASTELLANOS como presunto perpetrador de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del código penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la niña Naidelis Onairis Molina Parada (occisa), debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. -----------------------------------------------------------------------------------------
-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación, así como la Copia Certificada de la Historia Clínica Nº 998658 emanada del Hospital Central de San Cristóbal, tal como consta en el oficio Nº 20-F22-0517-06, de fecha 07 de Abril de 2006; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación y en el oficio Nº 20-F22-0517-06, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. -----
En cuanto a los medios de prueba presentados por la defensa se admiten estando los mismos descritos en escrito de fecha 07 de abril de 2006, por ser estos de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, y así se decide. ----------------------------------------------------------

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De las excepciones opuestas

Vista las excepciones formuladas por la defensa en donde expone la falta de los requisitos de procedibilidad de la acción penal intentada por el Ministerio Público, así como la falta de los requisitos de forma de la acusación penal intentada, es pertinente el realizar las siguientes observaciones:
1) Plantea el solicitante la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 1, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con los requisitos para la procedibilidad de la acción penal. En este sentido, estima adecuado el Tribunal, el afirmar que corresponde al Ministerio Público el intentar la acción penal por parte del estado venezolano, siendo el titular de la misma con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 11, 34 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. ------------------------------------------------------------------------------------------
Dentro de este marco de acción la Fiscalía del Ministerio Público instaura la acción y dirige la investigación pertinente, sobre aquellos hechos punibles que lo requieran, y para ello cuentan con la colaboración de los diferentes órganos de policía quienes se encargan de realizar las actuaciones pertinentes. Una vez individualizado el sujeto activo, se procede a la imputación respectiva mediante actos realizados dentro del proceso que se instaura, con apego y respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos.--------------------------------------------------------------
Es en esta oportunidad cuando el Ministerio Público, si encuentra llenos los extremos del Artículo 250, en concordancia con lo establecido en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando solicita la imposición de Medidas de Coerción para asegurar al presunto autor o responsable del o los hechos punibles investigados.
Esta Medidas de Coerción sólo serán pertinentes cuando se cumplan las condiciones de ley, por cuanto se afecta uno de los derechos fundamentales, el cual es el de la libertad, misma que sólo puede ser restringida excepcionalmente sólo cuando se encuentre a la persona en Flagrancia, en las condiciones establecidas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o cuando existe la orden de un Juez, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y con el cumplimiento de las condiciones de ley.----------------------------------------------------------------------
Individualizado el imputado conforme lo establece el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, se le atribuye la comisión del hecho punible investigado, mediante un acto Fiscal que establece una Precalificación del Tipo Penal, en donde se subsume el acto u omisión criminoso. Tal tipificación, está dentro del contexto de una investigación en curso, realizándose tal imputación una vez presentado el ciudadano para la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia dentro del lapso constitucional previsto, pudiendo ocurrir que dentro de los treinta días siguientes que tiene la Fiscalía del Ministerio Público, producto de la investigación varíe la Precalificación, y se tipifique adecuadamente el hecho en la norma penal correspondiente intentado la acusación respectiva, e incluso puede el Fiscal encontrar que existen algunas de las causales para solicitar el sobreseimiento u ordenar el archivo de las actuaciones.---------------------
La calificación se establece en la práctica con el acto conclusivo presentado sea durante el tiempo legal o en la prórroga. Ocurriendo tal situación por virtud de las investigaciones que dirige la Fiscalía del Ministerio Público. ----------------------------------------------------------------------
Siendo así, la procedibilidad de la acción que se ha de ceñir al debido proceso, está referida tanto a la competencia del órgano que la dicta como a la oportunidad del caso.------------
En este sentido, le corresponde al Juez de control establecer si esta se enmarca dentro de lo anteriormente expuesto, y resulta que realizado el análisis de la presente causa, se aprecia que quien intenta la acción penal es el fiscal del Ministerio Público por un lado, y por el otro, se observa que a pesar de haberse precalificado el hecho de forma distinta a como se calificó definitivamente en la Acusación, esto ocurre por cuanto la menor lesionada en un principio, no había muerto para ese momento, y es durante la investigación del hecho cuando se determinan elementos suficientes que permiten a la Fiscalia del Ministerio Público, en apego a la legalidad y al debido proceso, el subsumir el hecho dentro del tipo legal pertinente, respetándose el derecho del imputado al no ser detenido, por cuanto es hacer notar que el mismo se encontraba en libertad, hasta el momento de practicada la presente audiencia preliminar.-----------------------------
Además, debe advertirse que para la determinar la ocurrencia de los hechos punibles investigados así como la responsabilidad del autor o autores, existe la libertad de prueba, cumpliendo ante todo con los requisitos de ley, pero, se ha superado la prueba tarifada tanto para la valoración como para la demostración de los hechos, criterio que se asume por la dinámica de cambio que existe en la práctica, y al avance de los medios técnicos y policiales para establecer la prueba.----------------------------------------------------------------------------------------------
Por todo lo anterior se desestima la excepción opuesta por la defensa.------------------------

2) Plantea el solicitante la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 1, literal i del Código Orgánico Procesal Penal: En este sentido observa quien aquí decide que la acusación cumple con los requisitos de forma exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la excepción opuesta por la defensa. Y así se decide.-----------------

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De la Medida de Coerción

Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en que le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JOSE DAVID CONDE CASTELLANOS, aprecia este juzgador lo siguiente:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado JOSE DAVID CONDE CASTELLANOS, conforme la calificación dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del código penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la niña Naidelis Onairis Molina Parada (occisa).------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo son los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del código penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la niña Naidelis Onairis Molina Parada (occisa). -------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además del daño causado.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado JOSE DAVID CONDE CASTELLANOS, antes identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----------------------------------------------------------------

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De la Apertura a Juicio Oral y Público

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JOSE DAVID CONDE CASTELLANOS como presunto perpetrador de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del código penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la niña Naidelis Onairis Molina Parada (occisa), por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. ---------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE DAVID CONDE CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la niña Naidelis Onairis Molina Parada (occisa). ---------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. Así mismo, se admiten los medios de prueba presentados por la defensa. ---------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE DAVID CONDE CASTELLANO, de nacionalidad venezolano, Natural de Capacho, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.503.503, nacido el 12 de Abril de 1981, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Albañil, hijo de David Conde (v) y Elsida Castellano (v), con residencia en Capacho, Independencia, Barrio Centenario, Parte Baja, Vereda principal, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la niña Naidelis Onairis Molina Parada (occisa), esto de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 y ordinal 1º del artículo 333 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE DAVID CONDE CASTELLANO, de nacionalidad venezolano, Natural de Capacho, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.503.503, nacido el 12 de Abril de 1981, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Albañil, hijo de David Conde (v) y Elsida Castellano (v), con residencia en Capacho, Independencia, Barrio Centenario, Parte Baja, Vereda principal, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la niña Naidelis Onairis Molina Parada (occisa), emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.---------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Se libro la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. -------

En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2006.--------------------------------------



El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ





El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.


9C-3837-03
HECG/ejng.