REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 147º
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
EVER ENRIQUE PEÑA DAZA
DEFENSA:
ABG. ROSSILSE OMAÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2006, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6665/2006.----------------------------------------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Ever Enrique Peña Daza, quien manifiesta: “nombro como mi abogada a la Defensora Público Penal Abg. Rossilse Omaña”. Estando presente la defensora público nombrada, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Así mismo se encuentra la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público Abogada Flor Maria Torres Ortega.------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 16 de Abril de 2006, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-----------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano EVER ENRIQUE PEÑA DAZA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como EVER ENRIQUE PEÑA DAZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-11-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Sergio Enrique Peña (v) y de Eda Daza de Peña (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.232.010, domiciliado en Capacho, Páramo de la Laja, sector neblina, ultima casa de color amarilla, cerca de la bodega Las Canchas, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “la bolsas azules no eran mías, un policía me consigue las negras que eran mías, nos agarraron a tres y a los otros dos los soltaron, a los viejos le dijeron que se fuera y a mi me golpeo ese policía, las azules que encontraron no eran mías eran de los otros muchachos, es todo”.--------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule las preguntas que considere necesarias y al efecto preguntó: 1) ¿Usted Consume?, Respondió: “Si cocaína”. 2) ¿tiene causa en otros tribunales? Respondió: “Si en el tribunal noveno, por lo mismo”. ---------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a defensora público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: ¿Desde hace cuanto consume? Respondió: “desde los quince años y las bolsas negras eran para mi consumo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abogada Rossilse Omaña, quien manifestó: “Si bien es cierto que la cantidad incautada sobrepasa el limite, la misma podría llegar a bajar, en virtud del principio de Favoralidad, así como del principio de Libertad, así mismo me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de que se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, ya que faltan diligencias por practicar como determinar si mi defendido es o no consumidor, y me opongo a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por considerar que es extrema la misma, además de encontrarse amparado por la presunción de inocencia, es por ello que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por último solicito a la Fiscalía del Ministerio Público le sea practicado exámen Medico Psiquiátrico a mi defendido, esto con el fin de demostrar que el mismo es consumidor, es todo”.---------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-----
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano EVER ENRIQUE PEÑA DAZA, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación al artículo 251 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EVER ENRIQUE PEÑA DAZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-11-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Sergio Enrique Peña (v) y de Eda Daza de Peña (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.232.010, domiciliado en Capacho, Páramo de la Laja, sector neblina, ultima casa de color amarilla, cerca de la bodega Las Canchas, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 12:20 de la tarde, se leyó y conformes firman: --------------------
El Juez (S) de Control Número Nueve
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6665/2006, seguida por la abogada Flor Maria Torres Ortega, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano EVER ENRIQUE PEÑA DAZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-11-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Sergio Enrique Peña (v) y de Eda Daza de Peña (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.232.010, domiciliado en Capacho, Páramo de la Laja, sector neblina, ultima casa de color amarilla, cerca de la bodega Las Canchas, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estaba asistido por la Defensora Público Penal Abogada Rossilse Omaña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta policial, de fecha 16 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario Agente Héctor Nieto, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:00 de la tarde aproximadamente del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje (OPS) Operativo de Profilaxia Social, en la unidad P-620 en compañía del agente 2640 Edgar Ortiz, por el sector Barrio 8 de Diciembre, específicamente en la calle principal, en ese momento observamos a un ciudadano quien transitaba a pie por dicho sector y al observar la presencia policial, optó por tomar una actitud nerviosa mirando hacia los lados y aligerando el paso, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a intervenirlo policialmente, manifestándole sobre nuestra presunción relacionada con objetos prohibidos solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal por parte del agente 2640 Edgar Ortiz, encontrándole a este ciudadano en su poder específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón parte delantera: una (01) bolsa elaborada de material plástico de color transparente contentivo en su interior de siete (07) envoltorios elaborados de material plástico de color negro con sus extremos abiertos y a su vez amarrados con hilo de color marrón, contentivos en su interior de un polvillo de color beige (presunta droga), de igual manera le fue localizado dos (02) envoltorios elaborados con material plástico color Azul Con blanco amarrados entre si, contentivo en su interior de un polvillo de color beige (presunta droga), así mismo se le manifestó la causa de la detención”. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación y certeza, Nro 9700-134-LCT-117, de fecha 17 de Abril de 2006, en la que se concluyó que las muestras arrojaron un peso bruto de dos (02) gramos con setecientos ochenta (780) miligramos (B Jadever), es Cocaína Base.----------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------
B) El aprehendido EVER ENRIQUE PEÑA DAZA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, manifestó: “la bolsas azules no eran mías, un policía me consigue las negras que eran mías, nos agarraron a tres y a los otros dos los soltaron, a los viejos le dijeron que se fuera y a mi me golpeo ese policía, las azules que encontraron no eran mías eran de los otros muchachos, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------
C) La defensora Público penal Abg. Rossilse Omaña, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Si bien es cierto que la cantidad incautada sobrepasa el limite, la misma podría llegar a bajar, en virtud del principio de Favoralidad, así como del principio de Libertad, así mismo me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de que se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, ya que faltan diligencias por practicar como determinar si mi defendido es o no consumidor, y me opongo a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por considerar que es extrema la misma, además de encontrarse amparado por la presunción de inocencia, es por ello que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por último solicito a la Fiscalía del Ministerio Público le sea practicado exámen Médico Psiquiátrico a mi defendido, esto con el fin de demostrar que el mismo es consumidor, es todo”.-------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. --------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el día 16 de Abril de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo las 05:00 de la tarde aproximadamente, encontrándose efectuando labores de patrullaje (OPS) Operativo de Profilaxia Social, en la unidad P-620, por el sector Barrio 8 de Diciembre, específicamente en la calle principal, en ese momento observaron a un ciudadano quien transitaba a pie por dicho sector, quien al observar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa mirando hacia los lados y aligerando el paso, por tal motivo proceden a intervenirlo policialmente, manifestándole sobre la presunción relacionada con objetos prohibidos solicitándole su exhibición, la cual les fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole a este ciudadano en su poder específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón parte delantera: una (01) bolsa elaborada de material plástico de color transparente contentivo en su interior de siete (07) envoltorios elaborados de material plástico de color negro con sus extremos abiertos y a su vez amarrados con hilo de color marrón, contentivos en su interior de un polvillo de color beige (presunta droga), de igual manera le fue localizado dos (02) envoltorios elaborados con material plástico color Azul Con blanco amarrados entre si, contentivo en su interior de un polvillo de color beige (presunta droga), por tal motivo le manifestaron la causa de su detención.------------------------------------------------------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, se observa que en el momento en que procedieron a practicar inspección personal, le fueron encontrados en el bolsillo derecho de su pantalón parte delantera: una (01) bolsa elaborada de material plástico de color transparente contentivo en su interior de siete (07) envoltorios elaborados de material plástico de color negro con sus extremos abiertos y a su vez amarrados con hilo de color marrón, contentivos en su interior de un polvillo de color beige (presunta droga), de igual manera le fue localizado dos (02) envoltorios elaborados con material plástico color Azul Con blanco amarrados entre si, contentivo en su interior de un polvillo de color beige (presunta droga), que al ser sometidos a prueba de orientación y certeza resultó tener un peso bruto de dos (02) gramos con setecientos ochenta (780) miligramos (B Jadever), de Cocaína Base; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado EVER ENRIQUE PEÑA DAZA, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.---------------------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado EVER ENRIQUE PEÑA DAZA, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado EVER ENRIQUE PEÑA DAZA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ------------------------------------------------------------------------------------------------
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado por ser un tipo penal de peligro en abstracto.------------------
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado EVER ENRIQUE PEÑA DAZA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ---------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.---------------------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano EVER ENRIQUE PEÑA DAZA, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación al artículo 251 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EVER ENRIQUE PEÑA DAZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-11-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Sergio Enrique Peña (v) y de Eda Daza de Peña (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.232.010, domiciliado en Capacho, Páramo de la Laja, sector neblina, ultima casa de color amarilla, cerca de la bodega Las Canchas, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------- Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL NUMERO NUEVE
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6665-06
ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
FISCAL UNDECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
EVER ENRIQUE PEÑA DAZA
IMPUTADO
ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6665-06