REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO


Por recibido el escrito presentado por el Abogado GONZALO BRICEÑO Q., actuando en el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la Ciudadana MARÍA YOSELÍN SÁNCHEZ DÍAZ seguido en contra del Ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ DÍAZ de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa:

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en el cual figura como imputado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ DÍAZ, en perjuicio de MARÍA YOSELÍN SÁNCHEZ DÍAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ DÍAZ, circunstancias estas determinadas en autos, tal como la declaración en la denuncia correspondiente de la presunta víctima; los cuales constituyen elementos de convicción suficientes en la causa que nos ocupa, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que en fecha 01 de Diciembre de 2000, la ciudadana MARÍA YOSELÍN SÁNCHEZ DÍAZ, presentó denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (ahora POLITACHIRA), en la cual manifestó que un ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ DÍAZ, quien es su hermano, le había agredido físicamente, y mediante palabras obscenas; observa este Tribunal que desde la fecha no se ha podido culminar proceso penal por causas no imputables al procesado y sin que haya habido ningún otro acto capaz de interrumpir la prescripción.

Analizadas las actuaciones que conforman el expediente, este Juzgado considera ajustada a derecho la calificación jurídica que el Ministerio Público ha dado a los hechos, por quedar demostrada la corporeidad del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena es la de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

En consecuencia: PRIMERO: Como desde la fecha de la iniciación de la apertura de investigación, el día 01-12-2000 del hecho calificado como de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por vía ordinaria, ya que ha transcurrido un tiempo igual al previsto para la prescripción del mismo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal QUINTO del artículo 108 del Código Penal, tomándose como parámetro para la dosificación, el término medio de la pena establecida para el delito imputado; por lo que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia lo procedente es declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa conforme el numeral 3 del artículo 318 “ejusdem”, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ DÍAZ, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARÍA YOSELÍN SÁNCHEZ DÍAZ, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”.


Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.



EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



El Secretario;
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 9C-6662-06 20-F5-2039-00



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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Abril de 2006
195º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN


Se le hace saber al ciudadano Abogado GONZALO BRICEÑO, actuando en el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ DÍAZ, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARÍA YOSELÍN SÁNCHEZ DÍAZ, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6662-06 20-F5-2039-00



EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



Firmara la presente en señal de haberse dado por notificado


FECHA:_____________________FIRMA:______________________HORA:________________



Se le hace saber al ciudadano Abogado GONZALO BRICEÑO, actuando en el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ DÍAZ, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARÍA YOSELÍN SÁNCHEZ DÍAZ, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6662-06 20-F5-2039-00










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Abril de 2006
195º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN


Se le hace saber al ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ DÍAZ, sin más datos de identificación, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARÍA YOSELÍN SÁNCHEZ DÍAZ, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6662-06 20-F5-2039-00



EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

Fíjese la presente boleta en las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-


FECHA:_____________________FIRMA:______________________HORA:________________



Se le hace saber al ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ DÍAZ, sin más datos de identificación, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARÍA YOSELÍN SÁNCHEZ DÍAZ, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6662-06 20-F5-2039-00















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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Abril de 2006
195º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN


Se le hace saber a la ciudadana MARÍA YOSELÍN SÁNCHEZ DÍAZ, venezolana, de 21 años de edad para la fecha del hecho, soltera, natural de Ocumare del Tuy, nacida el 30-11-1979, estudiante, con cédula de identidad Nº 14.445.534, residenciada en el Barrio Bolívar calle El Alto, casa Nº 06, San Cristóbal, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ DÍAZ, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6662-06 20-F5-2039-00


EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



Firmara la presente en señal de haberse dado por notificada


FECHA:_____________________FIRMA:______________________HORA:________________




Se le hace saber a la ciudadana MARÍA YOSELÍN SÁNCHEZ DÍAZ, venezolana, de 21 años de edad para la fecha del hecho, soltera, natural de Ocumare del Tuy, nacida el 30-11-1979, estudiante, con cédula de identidad Nº 14.445.534, residenciada en el Barrio Bolívar calle El Alto, casa Nº 06, San Cristóbal, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ DÍAZ, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6662-06 20-F5-2039-00





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO


Por recibido el escrito presentado por la Abogada CLAUDIA A. MORENO GARZÓN, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la Ciudadana FLORIS LISBETH CHACÓN seguido en contra del Ciudadano JOSÉ ARMANDO DÍAZ de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa:

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en el cual figura como imputado JOSÉ ARMANDO DÍAZ, en perjuicio de FLORIS LISBETH CHACÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de JOSÉ ARMANDO DÍAZ, circunstancias estas determinadas en autos, tal como la declaración en la denuncia correspondiente de la presunta víctima; los cuales constituyen elementos de convicción suficientes en la causa que nos ocupa, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que en fecha 19 de Agosto de 2001, la ciudadana FLORIS LISBETH CHACÓN, presentó denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (ahora POLITACHIRA), en la cual manifestó que un ciudadano de nombre JOSÉ ARMANDO DÍAZ, quien es su esposo, le había agredido físicamente, y mediante palabras; asimismo consta Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-004469, en donde se deja constancia de que la víctima presenta lesiones que ameritan dos días de asistencia médica; observa este Tribunal que desde la fecha no se ha podido culminar proceso penal por causas no imputables al procesado y sin que haya habido ningún otro acto capaz de interrumpir la prescripción.

Analizadas las actuaciones que conforman el expediente, este Juzgado considera ajustada a derecho la calificación jurídica que el Ministerio Público ha dado a los hechos, por quedar demostrada la corporeidad del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena es la de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

En consecuencia: PRIMERO: Como desde la fecha de la iniciación de la apertura de investigación, el día 19-08-2001 del hecho calificado como de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS; se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por vía ordinaria, ya que ha transcurrido un tiempo igual al previsto para la prescripción del mismo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal QUINTO del artículo 108 del Código Penal, tomándose como parámetro para la dosificación, el término medio de la pena establecida para el delito imputado; por lo que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia lo procedente es declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa conforme el numeral 3 del artículo 318 “ejusdem”, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSÉ ARMANDO DÍAZ, titular de la cédula de identificación Nº V-9.211.294, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de FLORIS LISBETH CHACÓN, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”.


Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.



EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



El Secretario;
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 9C-6663-06 20-F5-0908-01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Abril de 2006
195º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN


Se le hace saber a la ciudadana Abogada CLAUDIA A. MORENO GARZÓN, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de JOSÉ ARMANDO DÍAZ, titular de la cédula de identificación Nº V-9.211.294, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de FLORIS LISBETH CHACÓN, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6663-06 20-F5-0908-01



EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



Firmara la presente en señal de haberse dado por notificado


FECHA:_____________________FIRMA:______________________HORA:________________



Se le hace saber a la ciudadana Abogada CLAUDIA A. MORENO GARZÓN, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de JOSÉ ARMANDO DÍAZ, titular de la cédula de identificación Nº V-9.211.294, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de FLORIS LISBETH CHACÓN, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6663-06 20-F5-0908-01








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Abril de 2006
195º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN


Se le hace saber al ciudadano de JOSÉ ARMANDO DÍAZ, titular de la cédula de identificación Nº V-9.211.294, sin más datos de identificación, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de FLORIS LISBETH CHACÓN, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6663-06 20-F5-0908-01




EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

Fíjese la presente boleta en las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-


FECHA:_____________________FIRMA:______________________HORA:________________



Se le hace saber al ciudadano de JOSÉ ARMANDO DÍAZ, titular de la cédula de identificación Nº V-9.211.294, sin más datos de identificación, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de FLORIS LISBETH CHACÓN, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6663-06 20-F5-0908-01














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Abril de 2006
195º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN


Se le hace saber a la ciudadana FLORIS LISBETH CHACÓN, venezolana, de 29 años de edad para la fecha del hecho, soltera, natural de San Cristóbal, nacida el 20-10-1972, estudiante, con cédula de identidad Nº V-11.494.307, residenciada en Palo Gordo Urbanización Colinas de Machirí, Quinta Billy, San Cristóbal, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de JOSÉ ARMANDO DÍAZ, titular de la cédula de identificación Nº V-9.211.294, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6663-06 20-F5-0908-01


EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



Firmara la presente en señal de haberse dado por notificada


FECHA:_____________________FIRMA:______________________HORA:________________




Se le hace saber a la ciudadana FLORIS LISBETH CHACÓN, venezolana, de 29 años de edad para la fecha del hecho, soltera, natural de San Cristóbal, nacida el 20-10-1972, estudiante, con cédula de identidad Nº V-11.494.307, residenciada en Palo Gordo Urbanización Colinas de Machirí, Quinta Billy, San Cristóbal, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de JOSÉ ARMANDO DÍAZ, titular de la cédula de identificación Nº V-9.211.294, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6663-06 20-F5-0908-01







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO


Por recibido el escrito presentado por la Abogada ONELY MENDEZ RAMOS, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta Comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los en el Artículos 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la Ciudadana KARIN YELITZA COLMENARES DE BONILLA, seguido en contra del Ciudadano JUAN ANTONIO BONILLA de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa:

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los en el Artículos 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en el cual figura como imputado JUAN ANTONIO BONILLA, en perjuicio de KARIN YELITZA COLMENARES DE BONILLA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de JUAN ANTONIO BONILLA, circunstancias estas determinadas en autos, tal como la declaración en la denuncia correspondiente de la presunta víctima; los cuales constituyen elementos de convicción suficientes en la causa que nos ocupa, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que en fecha 03 de Diciembre de 2001, la ciudadana KARIN YELITZA COLMENARES DE BONILLA, presentó denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual manifestó que el día viernes en la madrugada acudió a su casa el ciudadano JUAN ANTONIO BONILLA, quien le ofendió verbalmente tanto a ella como a su familia con palabras obscenas, y le amenazó con que le iba a matar; observa este Tribunal que desde la fecha no se ha podido culminar proceso penal por causas no imputables al procesado y sin que haya habido ningún otro acto capaz de interrumpir la prescripción.

Analizadas las actuaciones que conforman el expediente, este Juzgado considera ajustada a derecho la calificación jurídica que el Ministerio Público ha dado a los hechos, por quedar demostrada la corporeidad de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los en el Artículos 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena es la de prisión de tres a dieciocho meses en el primer caso, y de seis a quince meses de prisión en el segundo caso.

En consecuencia: PRIMERO: Como desde la fecha de la denuncia del hecho, el día 03-12-2001, de los hechos calificados como de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los en el Artículos 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por vía ordinaria, ya que ha transcurrido un tiempo igual al previsto para la prescripción del mismo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal QUINTO del artículo 108 del Código Penal, tomándose como parámetro para la dosificación, el término medio de la pena establecida para el delito imputado; por lo que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia lo procedente es declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa conforme el numeral 3 del artículo 318 “ejusdem”, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JUAN ANTONIO BONILLA, venezolano, de 44 años de edad para la fecha del hecho, casado, nacido el 05-11-1957, residenciado en Toiquito casa Nº G-10 Palmira Municipio Guásimos Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.659.631, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los en el Artículos 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de KARIN YELITZA COLMENARES DE BONILLA, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.



EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

El Secretario;
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 9C-6664-06 20-F4-1113-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Abril de 2006
195º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN


Se le hace saber a la ciudadana Abogada ONELY MENDEZ RAMOS, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de JUAN ANTONIO BONILLA, venezolano, de 44 años de edad para la fecha del hecho, casado, nacido el 05-11-1957, residenciado en Toiquito casa Nº G-10 Palmira Municipio Guásimos Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.659.631, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los en el Artículos 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de KARIN YELITZA COLMENARES DE BONILLA, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6664-06 20-F4-1113-01



EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



Firmara la presente en señal de haberse dado por notificada


FECHA:_____________________FIRMA:______________________HORA:________________



Se le hace saber a la ciudadana Abogada ONELY MENDEZ RAMOS, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de JUAN ANTONIO BONILLA, venezolano, de 44 años de edad para la fecha del hecho, casado, nacido el 05-11-1957, residenciado en Toiquito casa Nº G-10 Palmira Municipio Guásimos Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.659.631, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los en el Artículos 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de KARIN YELITZA COLMENARES DE BONILLA, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6664-06 20-F4-1113-01







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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Abril de 2006
195º y 147

BOLETA DE NOTIFICACIÓN


Se le hace saber al ciudadano JUAN ANTONIO BONILLA, venezolano, de 44 años de edad para la fecha del hecho, casado, nacido el 05-11-1957, residenciado en Toiquito casa Nº G-10 Palmira Municipio Guásimos Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.659.631, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los en el Artículos 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de KARIN YELITZA COLMENARES DE BONILLA, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6664-06 20-F4-1113-01


EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



Firmara la presente en señal de haberse dado por notificado


FECHA:_____________________FIRMA:______________________HORA:________________



Se le hace saber al ciudadano JUAN ANTONIO BONILLA, venezolano, de 44 años de edad para la fecha del hecho, casado, nacido el 05-11-1957, residenciado en Toiquito casa Nº G-10 Palmira Municipio Guásimos Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.659.631, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los en el Artículos 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de KARIN YELITZA COLMENARES DE BONILLA, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6664-06 20-F4-1113-01










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San Cristóbal, 18 de Abril de 2006
195º y 147


BOLETA DE NOTIFICACIÓN


Se le hace saber a la ciudadana KARIN YELITZA COLMENARES DE BONILLA, venezolana, nacida el 16-01-1076, de 27 años de edad para la fecha del hecho, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.497.838, comerciante, residenciado en Toiquito casa Nº G-10 Palmira Municipio Guásimos Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de JUAN ANTONIO BONILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los en el Artículos 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6664-06 20-F4-1113-01


EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



Firmara la presente en señal de haberse dado por notificada

FECHA:_____________________FIRMA:______________________HORA:________________




Se le hace saber a la ciudadana KARIN YELITZA COLMENARES DE BONILLA, venezolana, nacida el 16-01-1076, de 27 años de edad para la fecha del hecho, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.497.838, comerciante, residenciado en Toiquito casa Nº G-10 Palmira Municipio Guásimos Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de JUAN ANTONIO BONILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los en el Artículos 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6664-06 20-F4-1113-01