REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO


En el día de hoy, once (11) de Abril de 2006, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público abogada FLOR MARIA TORRES ORTEGA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WALDYN ALBERTO NIÑO PERNIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 31-10-1981, obrero y estudiante, hijo de Aura Estela Pernía Parra (v) y de Julio Alberto Niño Chacon (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.645.026, de 24 años de edad, Soltero, Residenciado en el Barrio el Hiranzo de Táriba, parte alta, calle 2, final de la vereda, casa Nº 4-81, de color azul con blanco, dos cuadras mas abajo del abasto don Kiko, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día diez (10) de Abril de 2006, siendo las 09:30 de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano WALDYN ALBERTO NIÑO PERNIA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano WALDYN ALBERTO NIÑO PERNIA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal como consta en el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, han transcurrido VEINTICINCO HORAS Y DIEZ MINUTOS (25:10); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano WALDYN ALBERTO NIÑO PERNIA, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano WALDYN ALBERTO NIÑO PERNIA, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado expuso: “Nombro como mi defensor Público Penal a la ciudadana Abogada Carolina Rojo Rivas, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. Finalmente este Juzgado declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las doce horas y cinco minutos (12:05) de la tarde.--------





ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
WALDYN ALBERTO NIÑO PERNIA
DEFENSA:
ABG. CAROLINA ROJO RIVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Abril de 2006, siendo las doce horas y diez minutos (12:10) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6658/2006. ----------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presente el imputado Waldyn Alberto Niño Pernía, la Defensora Público Penal Abogada Carolina Rojo Rivas y la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres Ortega. Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado WALDYN ALBERTO NIÑO PERNIA, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de le sea practicado el Examen Médico Psiquiátrico. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hago entrega del oficio Nº 20F11-0869-06 para la práctica del Examen Psiquiátrico. --------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano WALDYN ALBERTO NIÑO PERNIA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como WALDYN ALBERTO NIÑO PERNIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 31-10-1981, obrero y estudiante, hijo de Aura Estela Pernía Parra (v) y de Julio Alberto Niño Chacon (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.645.026, de 24 años de edad, Soltero, Residenciado en el Barrio el Hiranzo de Táriba, parte alta, calle 2, final de la vereda, casa Nº 4-81, de color azul con blanco, dos cuadras mas abajo del abasto don Kiko, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar y expone: “Yo soy consumidor desde temprana edad, una sustancia que es mínima para detenerme tanto tiempo, es mas ellos empezaron a insultarme, que drogadicto, es todo”.-------
Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿A quien le compro usted la droga? Respondió: “A unos muchachos que pasan por ahí”. 2) ¿Usted tiene otra causa por otro tribunal? Respondió: “Estoy presentándome por un delito de un atraco que no lo hice yo sino otro tipo, en el quinto de control y me presento desde diciembre y tengo cinco meses de haber salido de abajo”. --------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: ¿desde que edad consume? Respondió: “desde los once años”. ------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abogada Carolina Rojo Rivas, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se revise si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante o no la aprehensión de mi defendido, así mismo se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 “ejusdem” ya que estamos en presencia de un consumidor, y solicito sea ordenado la practica de una experticia médico psiquiátrico, por último solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”.---------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano WALDYN ALBERTO NIÑO PERNIA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WALDYN ALBERTO NIÑO PERNIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 31-10-1981, obrero y estudiante, hijo de Aura Estela Pernía Parra (v) y de Julio Alberto Niño Chacon (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.645.026, de 24 años de edad, Soltero, Residenciado en el Barrio el Hiranzo de Táriba, parte alta, calle 2, final de la vereda, casa Nº 4-81, de color azul con blanco, dos cuadras mas abajo del abasto don Kiko, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.)- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. 2) someterse a todos los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles y 4) No cambiar de domicilio y en caso de hacerlo notificar al tribunal. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------------------------------
Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Se deja constancia de que la Fiscal entrego el oficio Nº 20F11-0869-06, al imputado para que le sea fijada cita para la práctica de examen psiquiátrico. Es todo, se terminó a las 12:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ---------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, martes once (11) de Abril de 2006
195° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6658/2006, seguida por la Abogada FLOR MARIA TORRES ORTEGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra WALDYN ALBERTO NIÑO PERNIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 31-10-1981, obrero y estudiante, hijo de Aura Estela Pernía Parra (v) y de Julio Alberto Niño Chacon (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.645.026, de 24 años de edad, Soltero, Residenciado en el Barrio el Hiranzo de Táriba, parte alta, calle 2, final de la vereda, casa Nº 4-81, de color azul con blanco, dos cuadras mas abajo del abasto don Kiko, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abg. Carolina Rojo Rivas, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 10 de Abril de 2006, suscrita por el Funcionario Agente placa 2437 Rosa Araque, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Táriba, en la cual se deja constancia que: “Siendo las 09:30 de la mañana del día de hoy, en momentos en que me encontraba de servicio, procedí a instalar un punto de control y chequeo de personas y vehículos, en la carrera 3, con calle 7 de Táriba, en compañía del agente 2858 Henry Bautista, procediendo a intervenir a una persona de sexo masculino que transitaba a pie por el lugar, a quien le solicitamos la cédula de identidad, manifestando que se encontraba indocumentado, pero suministro los siguientes datos Waldyn Alberto Niño Pernía, …, seguidamente le indique que le efectuaría una revisión personal, encontrándole en su poder, en la media del pie derecho, un pequeño envoltorio, elaborado en material sintético, color negro, contentivo de un polvo, color blanco, presunta droga, vista tal situación solicite una unidad radio patrullera, apersonándose al lugar la unidad P-351, al mando del DTGDO 245 Edixon Pastran, donde introduje a la persona retenida y lo traslade a la Comisaría Policial de Táriba, donde quedo detenido para ser puesto a ordenes de la Fiscalía correspondiente”. -----------------
Así mismo, corre inserto al folio nueve (09), prueba de Orientación y certeza donde se comprobó que: el contenido del envoltorio, arrojo un peso bruto de ciento noventa (190) miligramos (B JADEVER), positivo para clorhidrato de Cocaína.-----------------------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado WALDYN ALBERTO NIÑO PERNIA, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de le sea practicado el Examen Médico Psiquiátrico. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hago entrega del oficio Nº 20F11-0869-06 para la práctica del Examen Psiquiátrico. ---------------------
B) El aprehendido WALDYN ALBERTO NIÑO PERNIA, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo soy consumidor desde temprana edad, una sustancia que es mínima para detenerme tanto tiempo, es mas ellos empezaron a insultarme, que drogadicto, es todo”.----------------
C) La defensora Público Penal Abogada Carolina Rojo Rivas, quien presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se revise si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante o no la aprehensión de mi defendido, así mismo se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 “ejusdem” ya que estamos en presencia de un consumidor, y solicito sea ordenado la practica de una experticia médico psiquiátrico, por último solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”.----------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, procedieron a instalar un punto de control y chequeo de personas y vehículos, en la carrera 3, con calle 7 de Táriba, procediendo a intervenir a una persona de sexo masculino que transitaba a pie por el lugar, a quien le solicitaron la cédula de identidad, manifestando que se encontraba indocumentado, suministrándoles los siguientes datos Waldyn Alberto Niño Pernía…, indicándole el funcionario policial que le efectuaría una revisión personal, encontrándole en su poder, en la media del pie derecho, un pequeño envoltorio, elaborado en material sintético, color negro, contentivo de un polvo, color blanco, presunta droga, por lo que procedieron a trasladar a la persona detenida junto con la evidencia a la Comisaría policial de Táriba, donde quedo recluido para ser puesto a ordenes de la Fiscalia correspondiente. ----------------------------------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el ciudadano Waldyn Alberto Niño Pernía, ya que al momento en que le practican una revisión personal, le encuentran un pequeño envoltorio, elaborado en material sintético, color negro, contentivo de un polvo, color blanco, presunta droga y la cual resulto a posteriori ser positivo para clorhidrato de Cocaína; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano WALDYN ALBERTO NIÑO PERNIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano WALDYN ALBERTO NIÑO PERNIA; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado Waldyn Alberto Niño Pernía, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado Waldyn Alberto Niño Pernía, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.)- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. 2) someterse a todos los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles y 4) No cambiar de domicilio y en caso de hacerlo notificar al tribunal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano WALDYN ALBERTO NIÑO PERNIA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WALDYN ALBERTO NIÑO PERNIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 31-10-1981, obrero y estudiante, hijo de Aura Estela Pernía Parra (v) y de Julio Alberto Niño Chacon (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.645.026, de 24 años de edad, Soltero, Residenciado en el Barrio el Hiranzo de Táriba, parte alta, calle 2, final de la vereda, casa Nº 4-81, de color azul con blanco, dos cuadras mas abajo del abasto don Kiko, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.)- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. 2) someterse a todos los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles y 4) No cambiar de domicilio y en caso de hacerlo notificar al tribunal. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.----------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad Nº 9C-586/2006 a la Policía del Estado Táchira. Déjese copia debidamente certificada. –----------------------------------------



EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA

9C-6658/2006
HECG/eng.-





ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
FISCAL (A) UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO









PI PD





WALDYN ALBERTO NIÑO PERNIA
IMPUTADO






ABG. CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSORA PÚBLICO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO





9C-6658-06