REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS

DEFENSA:
ABG. MARIA NELCY BENAVIDES PEÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YULI OSORIO ANDARA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Once (11) días del mes de Abril de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6492/2005.------------------------------------------------------ El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yuli Osorio Andara, de la Defensora Privada Abogada Maria Nelcy Benavides Peña y del imputado Angel Antonio Barreto Arias.-------------------------------------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ----------------------- A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.-------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-----------------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 31-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.927, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio barrendero, hijo de Nelly Arias de Barreto (v) y de Alvaro José Barreto (v), residenciado en el Abejal de Palmira, sector B, Nº 34, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--- Por su parte la Defensora Privada Abogada Maria Nelcy Benavides Peña, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, así mismo solicito le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que es venezolano, esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le interponga el tribunal y tiene residencia fija en el país, es todo”.------------------------------------------------------------
Por su parte la Representante del Ministerio Público manifestó: “Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se aplique la pena respectiva”.---------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------
Segundo: Se admiten la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--------
Tercero: Se condena al acusado ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 31-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.927, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio barrendero, hijo de Nelly Arias de Barreto (v) y de Alvaro José Barreto (v), residenciado en el Abejal de Palmira, sector B, Nº 34, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.------------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho.----------------
Quinto: Se exonera al ciudadano ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS del pago de las costas del proceso. ----------------------------------
Sexto: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 31-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.927, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio barrendero, hijo de Nelly Arias de Barreto (v) y de Alvaro José Barreto (v), residenciado en el Abejal de Palmira, sector B, Nº 34, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:30 AM, se leyó y conformes firman: ----------------------------





El Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ










FISCAL (A) VIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. YULI OSORIO ANDARA






P.I. P.D.















EL IMPUTADO,
ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS






LA DEFENSA,
ABG. MARIA NELCY BENAVIDES PEÑA







EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA





9C-6492-05










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de Abril de 2006

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6492/2005, seguida por la Abogada YULI OSORIO ANDARA, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 31-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.927, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio barrendero, hijo de Nelly Arias de Barreto (v) y de Alvaro José Barreto (v), residenciado en el Abejal de Palmira, sector B, Nº 34, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privada Abogada Maria Nelcy Benavides Peña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “En fecha 21 de Noviembre de 2005, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público, siendo la 01:50 horas de la tarde, encontrándose realizando labores de inteligencia, por las escaleras que conducen al sector las pulgas hacia el barrio ocho de Diciembre, cuando visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, optó una actitud nerviosa (aligerando el paso), por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, identificándose como funcionarios policiales de la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, procedieron a exigirle su documentación personal, seguidamente le indicaron la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder en la parte del bolsillo trasero derecho de su pantalón, dos envoltorios de regular tamaño de los cuales uno contentivo en su interior de un envoltorio elaborado de material plástico de color beige contentivo de su interior de restos vegetales y un envoltorio elaborado en material de papel blanco a rayas de color gris y trece pedazos de material sólido de color beige y el otro envoltorio elaborado en material plástico de color blanco y verde, en el cual en letras de color amarillo se lee GARZON, contentivo en su interior de veinte envoltorios elaborados en material plástico de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige, indicándole la causa de la detención”.-------------------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-------------------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, así mismo solicito le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que es venezolano, esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le interponga el tribunal y tiene residencia fija en el país, es todo”.------------------------------------------------------------
C) Por su parte el imputado ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -----------------------
D) Por último el Representante del Ministerio Público manifestó: “Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se aplique la pena respectiva”.----------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------


-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, tomando en consideración las siguientes actuaciones: --------------------------------------

I) Acta de registro e incautación, de fecha 21-11-05, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Víctor Narváez, agente Alirio Chia y agente Juncosa Nixon, adscritos a la extinta Dirección de Seguridad y Orden Público, en la que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión del ciudadano que en este acto se acusa y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas en cuestión.---------------
II) Prueba de Orientación, Pesaje y certeza Nº 9700-134-LCT-271, de fecha 21-11-05, suscrita por la Far. Sofía Carrasquero Salcedo, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, practicada a las sustancias incautadas.------------------------------------
III) Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-4926, de fecha 28-11-05, suscrita por la FAR. Nersa Rivera de Contreras, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, practicada al imputado.---------------------
IV) Experticia Químico Botánica, Nº 9700-134-LCT-4934, de fecha 29-11-05, suscrita por la FAR. Nersa Rivera de Contreras, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico.------------------
V) Inspección Nº 0873, de fecha 02-12-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, practicada al sitio de ocurrencia del hecho.-------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala al ciudadano ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, como autor en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse la acusación, y así se decide. -----------------------------------



-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------


-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 21/11/2005, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, al momento de realizar la inspección personal al acusado le incautaron en la parte del bolsillo trasero derecho de su pantalón, dos envoltorios de regular tamaño de los cuales, uno contentivo en su interior de un envoltorio elaborado de material plástico de color beige contentivo en su interior de restos vegetales y un envoltorio elaborado en material de papel blanco a rayas de color gris y trece pedazos de material sólido de color beige y el otro envoltorio elaborado en material plástico de color blanco y verde, en el cual en letras de color amarillo se lee GARZON, contentivo en su interior de veinte envoltorios elaborados en material plástico de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:--
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cinco (05) años de prisión, rebajándose al término inferior de cuatro (04) años de prisión, de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la buena conducta predelictual del acusado.--------------------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. ----------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho. --------------------------------------
Se exonera al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------

-d-

De la Medida de Coerción

Vista la solicitud del Ministerio Público de que se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, considera este tribunal, que la misma es procedente esto conforme a los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.-----------------


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se condena al acusado ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 31-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.927, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio barrendero, hijo de Nelly Arias de Barreto (v) y de Alvaro José Barreto (v), residenciado en el Abejal de Palmira, sector B, Nº 34, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.------------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho.----------------
Quinto: Se exonera al ciudadano ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS del pago de las costas del proceso. ----------------------------------
Sexto: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 31-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.927, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio barrendero, hijo de Nelly Arias de Barreto (v) y de Alvaro José Barreto (v), residenciado en el Abejal de Palmira, sector B, Nº 34, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.-------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


Causa N°: 9C-6492-05
HECG/eng.-