REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
WILLIANS HUMBERTO MONCADA

DEFENSA:
ABG. EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES

VICTIMAS:
GLENDA BISONDAY DIAZ PEREZ
ISABEL LUCIA MORENO CHACON DIMORENO

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Abril de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6581/2006.-----------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores, del imputado Moncada Willians Humberto, del Defensor Privado Abogado Edgar Alfonso Chacon Saldua y las victimas Glenda Bisonday Díaz Pérez e Isabel Lucia Moreno Chacon Dimoreno.--------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano MONCADA WILLIANS HUMBERTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Yoeiber Gabriel Moreno Díaz y del ciudadano Joan Raniel Moreno Moreno (Occisos); igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Por último solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Willians Humberto Murillo Sandoval. -----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abogado defensor, quien expuso: “Solicito al Tribunal se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, pero al momento de si mi defendido admite los hechos le sea tomada la mitad de la pena, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------ El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra MONCADA WILLIANS HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Yoeiber Gabriel Moreno Díaz y del ciudadano Joan Raniel Moreno Moreno (Occisos). B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-------------------------
Acto seguido, el imputado MONCADA WILLIANS HUMBERTO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo admito los hechos y presente la señora le pido disculpas porque a mi nunca me paso por la mente quitarle la vida a un ser querido y si puedo salir de aquí se lo agradecería y yo me fugué porque me dio mucho miedo, es todo”.---------------------------------------------------------------------------
A continuación el defensor Privado abogado Edgar Alfonso Chacon Saldua, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Estamos en presencia de que ellas no estuvieron ahí, por lo que no pueden decir lo que paso, es todo”.---------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Entiende esta representación que debemos escuchar a las victimas, es todo”.--------------
Se le concede el derecho de palabra a la victima Glenda Bisonday Díaz Pérez, quien expuso: “Yo lo que quiero es que se haga Justicia, y en cuanto a lo que dice que se iba a dar a la fuga porque lo iban a linchar eso es mentira, porque un testigo lo dijo y yo creo que a la velocidad que iban esos señores no creo que se dieron cuenta de que iba un niño que murió, transito no queda lejos, que le costaba a ellos ir y ofrecerse, a ellos lo dejaron ahí y se fueron, lo que quiero es justicia, el dolor que nosotros tenemos no es incomparable con el mío, ellos no piensan lo que pueden causar, es todo”.-------------------
Se le concede el derecho de palabra a la victima Isabel Lucia Moreno Chacon Dimoreno, quien manifestó: “Yo digo lo mismo porque es mi hijo y mi nieto, si el hubiese tratado de evitar, pero no trataron de evitar, pero ahí personas que tratan de evitar problemas, pero en este caso, el iba corriendo y lo que quiero es que se haga justicia, es todo”.--------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano MONCADA WILLIANS HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Yoeiber Gabriel Moreno Díaz y del ciudadano Joan Raniel Moreno Moreno (Occisos).-------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------------
Tercero: Se condena al acusado WILIANS HUMBERTO MONCADA, de nacionalidad Colombiano en condición de residente, natural de Palmira, Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-11-1970, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.287.518, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Tapicero Y Agricultor, hijo de Miriam Escobedo (v) y de Julio Moncada (f), residenciado en Palmira, pueblo chiquito, la cruz de la misión, casa Nº 5, de color amarilla, cerca del Taller de Don Darío, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Yoeiber Gabriel Moreno Díaz y del ciudadano Joan Raniel Moreno Moreno (Occisos), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano WILIANS HUMBERTO MONCADA a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------
Quinto: Se condena al ciudadano WILIANS HUMBERTO MONCADA del pago de las costas del proceso. -------------------------------------------------------------------------------------------
Sexto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado WILIANS HUMBERTO MONCADA, de nacionalidad Colombiano en condición de residente, natural de Palmira, Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-11-1970, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.287.518, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Tapicero Y Agricultor, hijo de Miriam Escobedo (v) y de Julio Moncada (f), residenciado en Palmira, pueblo chiquito, la cruz de la misión, casa Nº 5, de color amarilla, cerca del Taller de Don Darío, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Yoeiber Gabriel Moreno Díaz y del ciudadano Joan Raniel Moreno Moreno (Occisos), conforme al articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------
Séptimo: Se acuerda la entrega del vehículo de las siguientes características Moto: Marca Yamaha; Modelo BWS, Sin placas, tipo paseo, motor 4VP-800108, color anaranjada, a la ciudadana Glenda Bisonday Díaz Pérez, por ser la legitima propietaria, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------
Octavo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:50 AM, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------------




El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO





MONCADA WILLIANS HUMBERTO
ACUSADO





ABG. EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA
DEFENSOR PRIVADO





GLENDA BISONDAY DIAZ PEREZ
VICTIMA





ISABEL LUCIA MORENO CHACON DIMORENO
VICTIMA






ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO





CAUSA 9C-6581-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 10 de Abril de 2006
195° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6581/2006, seguida por el Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su condición de Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado WILIANS HUMBERTO MONCADA, de nacionalidad Colombiano en condición de residente, natural de Palmira, Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-11-1970, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.287.518, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Tapicero Y Agricultor, hijo de Miriam Escobedo (v) y de Julio Moncada (f), residenciado en Palmira, pueblo chiquito, la cruz de la misión, casa Nº 5, de color amarilla, cerca del Taller de Don Darío, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Yoeiber Gabriel Moreno Díaz y del ciudadano Joan Raniel Moreno Moreno (Occisos). Donde el imputado estuvo asistido por el defensor Privado Abogado Edgar Alfonso Chacon Saldua, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “Del acta Policial por Accidente de Transito, de fecha 13 de Febrero de 2006, el funcionario C/1RO. (TTO) 4130 Becerra Pascual, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Abejales de la Unidad 61 Táchira, deja constancia de la siguiente actuaciones: “Encontrándome de servicio el día 12 de Febrero de 2006, a eso de las 20:20 horas me fue informado por el oficial del día Sgto/1ro (TTO) 2993 Emigdio Velazco, sobre un accidente de transito ocurrido en la Troncal 005 carretera nacional punta de piedra, vía la pedrera, sector la Ye (entrada de Abejales) del Municipio Libertador, Estado Táchira, a tal efecto me traslade al lugar antes indicado para verificar la veracidad de los hechos a bordo de la unidad de remolque (UR-02) del estacionamiento Abejales, placas 71F-RAC, conducida por el ciudadano Jhonny Alexander Coronado, con cédula de identidad Nº 14.866.394, al llegar al sitio se pudo constatar la ocurrencia del hecho punible de acción pública contra la persona y se determino que sé trataba de una colisión entre vehículos, con saldo de tres personas lesionadas y fuga, hecho ocurrido a las 20:10 horas del día 12-02-2006, en el lugar de los acontecimientos se encontraba una comisión de la Guardia Nacional al mando del C/1ro (GN) Márquez Cuevas y el alistado (GN) Víctor Ali Carrero Sánchez, pertenecientes al punto de control Alcabala Punta de Piedra, y una comisión de Protección Civil Libertador en la Unidad Alfa 1 conducida por pedro santos y auxiliar Verónica Maldonado, quienes trasladaron a los lesionados a la Medicatura Rural de Abejales. Seguidamente se tomaron las medidas de Seguridad y se procedió a elaborar el grafico demostrativo del área del accidente con sus medidas exactas y fijando los elementos y evidencias que permiten establecer la responsabilidad del caso, no graficando el vehículo Nº 01, debido a que se ausento del lugar de los hechos desconociendo la razón; posteriormente se identifico la moto de la siguiente manera: vehículo Nº 02, placas identificadoras: S/P, clase motocicleta, tipo paseo, marca Yamaha, modelo Bay was, color roja, uso particular, se desconoce propietario. Seguido se ordeno el traslado al estacionamiento Abejales quedando bajo la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Táchira. Posteriormente me traslade a la Medicatura rural de Abejales donde me entreviste con la Dra. Ana Moreno, la cual me suministro los datos personales de los lesionados de la siguiente manera: Conductor Nº 02, Jhoan Raniel Moreno Moreno, acompañante del conductor Nº 02 lesionado Nº 02 Jhoeber Moreno Díaz, el primero fue referido al hospital central de San Cristóbal y el segundo ingreso sin signos vitales a este centro asistencial a eso de las 20:30 y el lesionado Nº 03 Rodrigo Chaguada Vallejo, quien viajaba como acompañante en el vehículo Nº 01, este fue referido al Hospital Central de San Cristóbal. Según llamada telefónica del Comando de la GN Punto Fijo la Pedrera informaron que tenían retenido el vehículo y dos personas detenidas que posiblemente eran los causantes del accidente antes mencionado, seguidamente me traslade a dicho comando de la GN a eso de las 22:00 en la unidad de Remolque (UR-02) del estacionamiento Abejales placas 71F-RAC, conducida por el ciudadano Jhonny Alexander Coronado ya identificado en donde me entreviste con el C/2do (GN) José Alejandro Peroso, quienes me hicieron entrega del vehículo con las siguientes características placas identificadoras SAF-14V, clase automóvil, tipo sedan, marca Hyundai, modelo AFCENT Gs, año 1998, color verde azulado, serial de carrocería KMHUD31NPWU319162, serial de motor G4EKV207518, uso particular, propiedad de Robinsón Mendoza Ardila, según documentos autenticado de la Notaria Quinta de San Cristóbal, de fecha 08-11-03 y los ciudadanos Willians Humberto Moncada y Juan Francisco Murillo Sandoval, estas personas se trasladaban en el vehículo antes mencionado en compañía de una dama y unos menores de edad que continuaron su destino, según información de los funcionarios de la Guardia Nacional manifestaron que el conductor del vehículo era el ciudadano Wilians Humberto Moncada, los ciudadanos detenidos manifestaron a este funcionario actuante en un primer lugar, que ellos no conocían al conductor y que ninguno de ellos conducía el vehículo para el momento del accidente y que sí habían colisionado con un motorizado anteriormente y no se habían detenido, posteriormente en el comando de la Dirsop Abejales manifestaron verbalmente que el conductor era el ciudadano Jesi Ortiz del cual desconocían mas datos y se había ausentado. Estos ciudadanos se encontraban bajo el efecto de bebidas alcohólicas presentando aliento etílico, del comando de la GN fueron trasladados a bordo de la unidad patrullera de la DIRSOP Abejales placa 34G-SAD, marca Toyota, en donde quedaron detenidos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el vehículo retenido quedo bajo la orden de esta Fiscalía en el estacionamiento de Transito Abejales. El día lunes los detenidos fueron trasladados a la DIRSOP San Cristóbal, en donde quedan detenidos a órdenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Según inspección ocular practicada en el escenario de los hechos por el funcionario actuante se observó un ancho de vía de (9,70) metros, una marca de arrastre de (1,10) metros dejada por el móvil identificado con el Nº 02, se observo una mancha de sangre, área de impacto. En conclusión de vehículo identificado con el Nº 02 (moto) se desplazaba desde Abejales vía punta de Piedra y el vehículo identificado con el Nº 01 (automóvil) se desplazaba en sentido contrario, según el área de impacto y marca de arrastre del Móvil Nº 01, este conductor con su vehículo (quien lo conducía para el momento del accidente del cual se desconocen datos personales) le intercepto la ruta al móvil Nº 02, el conductor del móvil Nº 01 incumplió lo establecido en el decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre, capitulo 5 de la circulación, artículo 57 y del reglamento de la Ley de Transito Terrestre artículo 154,252 numeral 2”.----------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano MONCADA WILLIANS HUMBERTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Yoeiber Gabriel Moreno Díaz y del ciudadano Joan Raniel Moreno Moreno (Occisos); igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Por último solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Willians Humberto Murillo Sandoval.----------------------------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra y expuso: “Solicito al Tribunal se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, pero al momento de si mi defendido admite los hechos le sea tomada la mitad de la pena, es todo”. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Estamos en presencia de que ellas no estuvieron ahí, por lo que no pueden decir lo que paso, es todo”.-------------------
C) Por su parte el imputado MONCADA WILLIANS HUMBERTO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y presente la señora le pido disculpas porque a mi nunca me paso por la mente quitarle la vida a un ser querido y si puedo salir de aquí se lo agradecería y yo me fugué porque me dio mucho miedo, es todo”. --------------------------------
D) La victima ciudadana Glenda Bisonday Díaz Pérez, expuso: “Yo lo que quiero es que se haga Justicia, y en cuanto a lo que dice que se iba a dar a la fuga porque lo iban a linchar eso es mentira, porque un testigo lo dijo y yo creo que a la velocidad que iban esos señores no creo que se dieron cuenta de que iba un niño que murió, transito no queda lejos, que le costaba a ellos ir y ofrecerse, a ellos lo dejaron ahí y se fueron, lo que quiero es justicia, el dolor que nosotros tenemos no es incomparable con el mío, ellos no piensan lo que pueden causar, es todo”.-----------------------------------
E) La victima Isabel Lucia Moreno Chacon Dimoreno, expuso: “Yo digo lo mismo porque es mi hijo y mi nieto, si el hubiese tratado de evitar, pero no trataron de evitar, pero ahí personas que tratan de evitar problemas, pero en este caso, el iba corriendo y lo que quiero es que se haga justicia, es todo”.-------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------------------


-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano MONCADA WILLIANS HUMBERTO, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ----------------

I) Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito, (folios 2/4), Nº ABL-005-06, de fecha 13-02-2006, suscrita por él . -------------------------------------------------------------
II) Fijación Planimetrica (folio 5) suscrita por el funcionario Cabo Primero Pascual Becerra, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de la Localidad de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, de la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre N º 61.-------------------------------------------------------------------------------------
III) Fijaciones Fotográficas, folio (16/20), donde se deja constancia de las características del lugar donde acontecieron los hechos, de la posición final de la motocicleta, las marcas de arrastre producidas por esta última, y del estado de los vehículos involucrados, del área especifica de sus lugares de impacto y la presencia en el vehiculo automóvil involucrado de botellas de licor vacías, entre otros aspectos.-------------------
IV) Acta de Entrevista, rendida por el funcionario Cabo Segundo Jesús Enrique Vivas Sánchez, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practico la aprehensión de los ciudadanos aquí imputados.------------------------------------------------
V) Acta de inspección Ocular y Fijaciones Fotográficas, practicadas por el funcionario Cabo Primero Pascual Becerra, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de la Localidad de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, de la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre N º 61, donde se deja constancia del estado en que quedaron los vehículos involucrados luego de la colisión entre si.---------------------------
VI) Acta de Entrevista, sostenida con el ciudadano Rodrigo Chaguala Vallejo, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la colisión con las consecuencias ya conocidas.------------------------------------------------------------------------
VII) Acta de entrevista, sostenida con la ciudadana Leidy Stella Chaguala Vallejo, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la colisión con las consecuencias ya conocidas.------------------------------------------------------------------------
VIII) Certificado Medico, Nº 09328240, a nombre del ciudadano Willians Humberto Moncada, expedido por el Departamento Nacional de Medicina Vial de la Federación Medica Venezolana, con fecha de vencimiento 27-10-2005.----------------------------------
IX) Reconocimiento Medico Legal (físico) número 1052, de fecha 20-02-2006, practicado por el Dr. Iván Mora, adscrito al servicio de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano Rodrigo Chaguala Vallejo.-------------------------------------------------------------------------------------------------
X) Acta de entrevista, sostenida en la sede de la representación del Ministerio Público, con la ciudadana Glenda Bisonday Díaz Pérez, quien narra de manera referencial algunos aspectos relacionados con el hecho que se investiga. --------------------------------
XI) Acta de Avaluó, practicada por el funcionario José Guerrero, perito evaluador adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, donde se plasman los daños sufridos por el vehiculo clase motocicleta. -------------------------------
XII) Acta de inspección técnica, Nº 1215, de fecha 03-03-2006, practicada por el funcionario Landys Enrique Rodríguez, donde se describe de manera detallada la manera en que quedaron ambos vehículos luego de la colisión. -----------------------------
XIII) Acta de inspección técnica, de fecha 03-03-2006, practicada por el funcionario Landys Enrique Rodríguez, en el lugar donde acontecieron los hechos. ----------------------------
XIV) Acta de entrevista, sostenida en la sede de la representación del Ministerio Público, con el ciudadano Nelson Enrique Gutiérrez Pérez, quien narra de manera verbal algunos aspectos relacionados con el hecho que se investiga.--------------------------------
XV) Acta de entrevista, sostenida en la sede de la representación del Ministerio Público, con el ciudadano Wilmer Wilfredo Pereira Duran, quien narra de manera verbal algunos aspectos relacionados con el hecho que se investiga.--------------------------------
XVI) Protocolo de Autopsia, Nº 1466, de fecha 03-03-2006, practicado al cadáver hot occiso Jhoan Raniel Moreno Moreno, por parte del Médico Anatomopatologo Forense Jasair Arubio, de donde se desprende que presento como diagnostico Anatomopatológico Politraumatismos generalizados en diversas regiones anatómicas del cuerpo, estableciéndose como causa de muerte “SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A EDEMA CEREBRAL SEVERO CON ENCLAVAMIENTO DE AMIGDALA CEREBELOSA DEBIDO A FRACTURA DE BASE DE CRANEO COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRANSITO…”.------
XVII) Protocolo de Autopsia, Nº 1467, de fecha 03-03-2006, practicado al cadáver hot occiso Yoelber Gabriel Moreno Díaz, por parte del Médico Anatomopatologo Forense Jasair Arubio, de donde se desprende que presento como diagnostico Anatomopatológico Politraumatismos generalizados en diversas regiones anatómicas del cuerpo, estableciéndose como causa de muerte “SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A EDEMA CEREBRAL SEVERO CON ENCLAVAMIENTO DE AMIGDALA CEREBELOSA Y LACERACION DE MEDULA ESPINAL COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRANSITO…”.-------------------
XVIII) Acta de Entrevista, sostenida en la sede de la representación del Ministerio Público, con el funcionario Pascual Becerra Zambrano, actuantes en las diligencias preliminares relacionadas con el hecho que se investiga. -----------------------------------------------------
XIX) Experticia de originalidad de seriales, número 262, de fecha 09-03-2003, practicada por los funcionarios José Paulino Fernández y José Miguel Sánchez, al vehiculo clase automóvil, marca hiundai, modelo accent, color verde, placas SAF-14V, en el que se concluye que presenta la configuración de los seriales en su estado original. -------------
XX) Experticia de originalidad de seriales, número 263, de fecha 09-03-2003, practicada por los funcionarios José Paulino Fernández y José Miguel Sánchez, al vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS, sin matriculas, tipo paseo, en el que se concluye carece de la placa identificadora del serial original, mientras que el serial de motor es falso.----------------------------------------------------------------------------------------
XXI) Acta de defunción, Número 05, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, a nombre del niño Yoeiber Gabriel Moreno Díaz. ------
XXII) Acta de defunción, número 204, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, a nombre del ciudadano Joan Raniel Moreno Moreno.---------------------------
XXIII) Acta de entrevista, sostenida en la sede de la representación del Ministerio Público, con el ciudadano Ramón Eladio Pérez Zambrano, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por él presenciados.------------------


De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano MONCADA WILLIANS HUMBERTO, como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Yoeiber Gabriel Moreno Díaz y del ciudadano Joan Raniel Moreno Moreno (Occisos), razón por la que debe admitirse la acusación, y así se decide. -------------------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------



-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado MONCADA WILLIANS HUMBERTO estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito, de fecha 13-02-2006, en la funcionario, adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de la Localidad de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, de la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre N º 61, Procedieron a capturar en estado de Flagrancia al hoy aquí acusado, momentos después de haber acontecido los hechos por los cuales se le acusa, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Yoeiber Gabriel Moreno Díaz y del ciudadano Joan Raniel Moreno Moreno (Occisos); por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:---------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, se aprecia que la pena a imponer en el presente caso se estima entre el limite inferior de seis (069 meses y el limite superior de ocho (08) años, por cuanto producto del accionar culposo admitido por el acusado se ha producido la muerte de dos (02) personas. En consideración a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio a aplicar seria el de cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión. No obstante estima este Juzgador que el acusado de autos tiene buena conducta predelictual, hecho que no ha sido desvirtuado por la Fiscalía del Ministerio Público, por razón de lo cual se debe considerar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal.--------------------------------------------------------
Entonces se le hace una rebaja de tres (03) meses a la pena considerada en su término medio. Ahora bien, es de considerar que en el presente caso la determinación de la dosimetría a imponer conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, debido al orden del tipo penal calificado de Homicidio Culposo, se requiere el criterio de valoración del grado de culpabilidad del sujeto activo, en el orden de la magnitud del daño causado, el cual en el presente caso ha ocasionado la muerte de dos personas, entre ellas un menor de edad.------------------------------------
Es por lo que este Juzgador estima conforme se evidencia de autos y del resultado fatal ocasionado, en consideración a los fundamentos de la acusación y a la admisión no condicionada de los hechos que se ha actuado negligentemente con inobservancia de las más diligentes muestras del cuidado que se requiere y exige para la conducción de vehículos automotores, por lo que la culpa es grave en este orden de ideas, puesto que se ha despreciado con el actuar ominoso la ley y el respeto a la vida ajena debido a que en autos consta que el acusado pretendió evadir la responsabilidad de los hechos que admitió al huir del sitio del suceso, no prestando la debida ayuda humana que requerían las victimas del hecho, una de las cuales muere posteriormente al ingresar al centro hospitalario, existiendo inobservancia del respeto a la vida y a la ley, fuente del principio de la convivencia en sociedad, con un resultado fatal irreversible.-----------------------------
Por lo tanto, en consideración a lo antes planteado, asumiendo los hechos admitidos, este juzgador considera que la pena a imponer es de ocho (08) años de prisión en su límite máximo, establecido por el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal. ------------------------------------

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, esto por los bienes jurídicos protegidos por el estado, como lo es la vida, integridad física, quedando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Yoeiber Gabriel Moreno Díaz y del ciudadano Joan Raniel Moreno Moreno (Occisos), y así se decide. ---------------------------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho. -----------------------------------------------------------
Se condena al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.---------------------------------------------------

-d-

De la Medida de Coerción

Vista la solicitud del Ministerio Público de que se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, considera este tribunal, que la misma es procedente, ya que no han variado las circunstancias por la que se decreto la misma, existiendo peligro de fuga conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado MONCADA WILLIANS HUMBERTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Yoeiber Gabriel Moreno Díaz y del ciudadano Joan Raniel Moreno Moreno (Occisos), y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------

-e-
En cuanto a la entrega del vehículo

Vista la solicitud de la victima Glenda Bisonday Díaz Pérez, de que le sea entregado el vehículo tipo Moto: Marca Yamaha; Modelo BWS, Sin placas, tipo paseo, motor 4VP-800108, color anaranjada, por ser la legitima propietaria. Conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la no oposición por parte del representante del Ministerio Público, este tribunal, acuerda la solicitud de la victima y ordena la entrega inmediata del vehículo antes mencionada a la victima ciudadana Glenda Bisonday Díaz Pérez, por haber quedado demostrada ser legitima propiedad, tal como consta al folio ciento treinta dos (132) de la presente causa, y así se decide.-------------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano MONCADA WILLIANS HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Yoeiber Gabriel Moreno Díaz y del ciudadano Joan Raniel Moreno Moreno (Occisos).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------
Tercero: Se condena al acusado WILIANS HUMBERTO MONCADA, de nacionalidad Colombiano en condición de residente, natural de Palmira, Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-11-1970, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.287.518, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Tapicero Y Agricultor, hijo de Miriam Escobedo (v) y de Julio Moncada (f), residenciado en Palmira, pueblo chiquito, la cruz de la misión, casa Nº 5, de color amarilla, cerca del Taller de Don Darío, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Yoeiber Gabriel Moreno Díaz y del ciudadano Joan Raniel Moreno Moreno (Occisos), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.----------------------------------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano WILIANS HUMBERTO MONCADA a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.---------------------------------
Quinto: Se condena al ciudadano WILIANS HUMBERTO MONCADA del pago de las costas del proceso. ------------------------------------------------------------------------------------
Sexto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado WILIANS HUMBERTO MONCADA, de nacionalidad Colombiano en condición de residente, natural de Palmira, Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-11-1970, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.287.518, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Tapicero Y Agricultor, hijo de Miriam Escobedo (v) y de Julio Moncada (f), residenciado en Palmira, pueblo chiquito, la cruz de la misión, casa Nº 5, de color amarilla, cerca del Taller de Don Darío, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Yoeiber Gabriel Moreno Díaz y del ciudadano Joan Raniel Moreno Moreno (Occisos), conforme al articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
Séptimo: Se acuerda la entrega del vehículo de las siguientes características Moto: Marca Yamaha; Modelo BWS, Sin placas, tipo paseo, motor 4VP-800108, color anaranjada, a la ciudadana Glenda Bisonday Díaz Pérez, por ser la legitima propietaria, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
Octavo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.-----------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


Causa N°: 9C-6581-06
HECG/eng.-