REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 07 de Abril del año 2006.
195º y 146º
CAUSA: 8C-6652/2005.
Ref.: Auto que niega el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la petición de “SOBRESEIMIENTO (abstención de acusar)” elevada mediante escrito por la Abogado MELIDA CARRILLO RIVAS, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y sustentada oralmente por la abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; solicitud con la que se pretende extinguir la acción penal con respecto al ciudadano EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ GIL, venezolano, natural de Varela, Estado Trujillo, nacido el día 13-10-1.967, de 28 años de edad, hijo de Juan Rodríguez (f) y Gladis Gil (v), titular de la cédula de identidad Nº V-9.464.169, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Funcionario Público, Maestro Técnico de Tercera (GN); a quien el Ministerio Público le imputa el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
II
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
(CAUSA PETENDI)
El día 09 de septiembre de 2005 a las 06:30 horas de la tarde el ciudadano Alfredo Hernández Arellano, quien esta domiciliado en las Residencias XXXXXX, le solicita a su hija (nombre omitido), de 15 años de edad, que entregara un recibo de pago de condominio en el apartamento A-52, ocupado por el ciudadano Eduardo Rodríguez Gil, efectivamente la adolescente es recibida por Eduardo Rodríguez, este le pide que lo espere en la sala y cierra la puerta, se va para el cuarto; repentinamente se escucha el timbre de la puerta y cuando Eduardo Rodríguez abre se encuentra con el padre de MARIA FERNANDA HERNANDEZ, quien pregunta por su hija y Eduardo Rodríguez le responde que “(nombre omitido) le había entregado el recibo pero no sabia donde estaba “ El padre de (nombre omitido) se retira y Eduardo Rodríguez le dice a la adolescente que “que no saliera porque su papa y los vecinos estaban pendientes y decidió ponerse de acuerdo con el conserje para suspender la luz del Edificio y facilitar la salida de la adolescente, pero todo resulto infructuoso. Por último Eduardo Rodríguez decidió llamar a un amigo policía a quien le dio el nombre del adolescente y del papá de la adolescente a fin de simular que esta había sido encontrada sin documentos cerca de la Plaza Venezuela y le dijo que se metiera debajo de unas tablas y el colchón mientras regresaba. Ante la desaparición de su hija Alfredo Hernández decide llamar a la policía y Eduardo Rodríguez acepta que (nombre omitido) estaba en su apartamento en un compartimiento especial de una de las camas.
En fecha 13 de Septiembre de 2005 se le practica un reconocimiento médico legal a la adolescente (nombre omitido) concluyendo el forense que (nombre omitido) presentaba desfloración genital no reciente. Sin signos de violencia, ni genital, ni perineal, ni ano rectal.
En fecha 15 de septiembre de 2005 la ciudadana Ana Evelyn Vicuña Camargo, vecina la familia Hernandez y de Eduardo Rodríguez, quien expreso que vio cuando salio (nombre omitido) del apartamento de Eduardo Rodríguez y decía que este la tenia debajo de una cama .
En calenda 10 de Octubre de 2005, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió un informe psicológico en el cual señala que la adolescente (nombre omitido) le narró que tenia seis años conociendo a Alfredo Hernández y ha abusado de ella en cuatro ocasiones.
III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El fundamento de la solicitud de sobreseimiento en la causa señalada estriba en que para la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira “LOS HECHOS COMPROBADOS NO SE ADECUAN A LOS TIPOS PENALES SEÑALADOS DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD DE ADOLESCENTE, YA QUE NO QUEDÓ CIERTAMENTE DEMOSTRADO LAS AMENAZAS SERIAS QUE LA ADOLESCENTES RECIBIO DEL IMPUTADO Y QUE NO DESEABA PERMANECER EN ESE APARTAMENTO. EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, REQUIERE LA FALTA DE CONSENTIMIENTO DE LA ADOLESCENTE Y NO COMPROBANDOSE LAS AMENAZAS SERIAS POR PARTE DEL IMPUTADO PARA REALIZAR EL ACTO CARNAL… ”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Ordena el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento (abstención de acusar) procede cuando se demuestren los siguientes casos:
1. Que el hecho no se realizó (no ha existido).
2. Que no puede atribuírsele al imputado (el imputado no lo ha cometido).
3. Que el hecho imputado no es típico (la conducta es atípica).
4. Que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (causas que excluyen la responsabilidad del imputado).
5. La acción penal se ha extinguido (la actuación no podía iniciarse por prescripción).
6. Resulta acreditada la cosa juzgada (la actuación no podía iniciarse).
7. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente al enjuiciamiento del imputado (que la actuación no puede proseguirse).
La demostración de dichos casos se hace mediante el acervo probatorio allegado al proceso, el cual debe producir en el juez de control la certeza sobre la existencia de las mencionadas causales.
Esa certeza, obviamente, se puede producir con el concurso de los diferentes medios de prueba regulados en el Código Orgánico Procesal Penal con las testimoniales, pruebas documentales, experticias o cualquier otro medio de prueba que demuestre cualquiera de las causales nombradas.
SEGUNDO:
• ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 ejusdem: Se configura cuando una persona adulta obliga a una adolescente (mayor de 12 años) a sostener relaciones sexuales, sin su consentimiento, usando violencia física o violencia moral.
• PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente: Este delito se tipifica cuando se actúa arrebatando, sustrayendo, deteniendo, ocultando, escondiendo o encubriendo a la vista a un adolescente (mayor de 12 años) contra la voluntad de esta por cuanto no ha prestado su consentimiento o lo ha prestado en forma aparente (sin consentimiento válido).
TERCERO: Efectivamente la Fiscalía Décimo Sexta en su acto conclusivo habla de que: “…no hubo amenazas serias por parte del imputado para lograr el acto carnal”. Lo anterior hace pensar que es necesario que el Ministerio Público determine de forma clara si la adolescente manifestó en cualquier forma su rechazo a tener relaciones sexuales con el imputado y si este acudió entonces a su fuerza física o moral para vencer el desagrado o repugnancia mostrada por su presunta víctima. Téngase presente que cuando la LOPNA describe el delito este no hace reserva o distinción alguna entre amenazas serias o no. Es necesario tomar en cuenta que la adolescente presuntamente destinataria de la acción violenta pudo haber abandonado todo su esfuerzo de repulsa por agotamiento, temor o porque le parece inútil su negativa de resistir o tal vez porque penso que su presunto agresor podía reaccionar de forma más violenta.
Con respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD DE ADOLESCENTE, este se puede configurar cuando se oculte, esconda o encubra a la vista una persona que ha sido retenida. Ahora esta claro que el imputado EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ GIL, escondió debajo del colchón de una cama y dentro de un compartimiento e madera a la adolescente (nombre omitido), de 15 años de edad; lo que no ha determinado de forma clara la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público es si el imputado venció la libertad de la presunta victima y detuvo a la adolescente en su apartamento.
Por último al igual que el Ministerio Público es necesario señalar que no existe la certeza para acusar al ciudadano EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ GIL; ahora de lo que si difiere este juzgador con la Fiscal es de no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y como tal que la actuación no puede proseguirse, pues a criterio de quien aquí decide faltaron por constatar los hechos arriba señalado señalados
En mérito de los expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se INADMITE la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ GIL, venezolano, natural de Varela, Estado Trujillo, nacido el día 13-10-1.967, de 28 años de edad, hijo de Juan Rodríguez (f) y Gladis Gil (v), titular de la cédula de identidad Nº V-9.464.169, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Funcionario Público, Maestro Técnico de Tercera (GN); a quien el Ministerio Público le imputa el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDA: Se acuerda enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que ratifique o rectifique la petición fiscal de sobreseimiento; caso en el cual si el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedimento de sobreseimiento, este Tribunal lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento, ordenara a otro fiscal que formule la acusación.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ROMAYBA VIELMA
Secretaria,