REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8
San Cristóbal, 04 de Abril del año 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de ROBER ALEXANDER NIETO DELGADO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 06-10-1973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.234.314, de profesión u oficio oficial de vialidad, hijo de Jesús Alberto Nieto (v) y Rosalba Delgado (v), soltero, domiciliado en Colinas deL Torbes, calle 5, Nº 35, San Cristóbal, Estado Táchira. A quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
HECHOS
En fecha 01 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la noche, encontrándose de comisión en el Punto de Control Fijo del Barrio Guzman Blanco de la ciudad de San Cristóbal, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, se acrecó un ciudadano hasta el mismo un ciudadano que se identifico como JOSÉ ROMELIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, naural de pregonero, Estado Táchira, capellan Militar del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con la finalidad de formular una denuncia sobre un hecho ocurrido en la entrada del Club del Ministerio de Agricultura y Tierras, ubicado en la Concordia, frente a la Coca Cola de la ciudad de San Cristóbal, manifestando que cuando se encontraba retorciendo su vehículo, no se percato que habían golpeado levemente a un ciudadano, y que al bajar el vidrio para ver lo sucedido le pregunto que si le había pasado algo, cuando inesperadamente un hombre trato de golpearlo a través de la ventana del vehículo, no logrando hacerlo, pero le había roto su camisa al tratar de sacarlo de su vehículo, luego llegó otro ciudadano quien intento hacer lo mismo, no logrando su objetivo y uno de estos ciudadanos le tomó el celular de su propiedad y no se lo entregaron, al ver que los ciudadanos estaban muy violentos se identificó como Sacerdote y que por favor se calmaran haciendo caso omiso del pedido del mismo, logrando arrancar su vehículo para dirigirse al punto de control antes nombrado. Posteriormente tomada la denuncia siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche, salieron de comisiòn al lugar de los hechos, acompañados del denunciante, quien al llegar al lugar observo a uno de los ciudadanos que lo atacaron, señalandolo como el que había roto su camisa y tomando su celular, procediendo a solicitarle su documentación identificandose como NIETO DELGADO ROBER ALEXANDER.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionario de la DIRSOP.
2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido ciudadano ROBER ALEXIS NIETO DELGADO.
3. Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROMELIO RAMIREZ RAMIREZ.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes
a)Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;
b) De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente; en este caso específico se trata de una cadena de oro.
c) Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);
d)Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de el imputado: En fecha 01 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la noche, encontrándose de comisión en el Punto de Control Fijo del Barrio Guzman Blanco de la ciudad de San Cristóbal, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, se acrecó un ciudadano hasta el mismo un ciudadano que se identifico como JOSÉ ROMELIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, naural de pregonero, Estado Táchira, capellan Militar del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con la finalidad de formular una denuncia sobre un hecho ocurrido en la entrada del Club del Ministerio de Agricultura y Tierras, ubicado en la Concordia, frente a la Coca Cola de la ciudad de San Cristóbal, manifestando que cuando se encontraba retorciendo su vehículo, no se percato que habían golpeado levemente a un ciudadano, y que al bajar el vidrio para ver lo sucedido le pregunto que si le había pasado algo, cuando inesperadamente un hombre trato de golpearlo a través de la ventana del vehículo, no logrando hacerlo, pero le había roto su camisa al tratar de sacarlo de su vehículo, luego llegó otro ciudadano quien intento hacer lo mismo, no logrando su objetivo y uno de estos ciudadanos le tomó el celular de su propiedad y no se lo entregaron, al ver que los ciudadanos estaban muy violentos se identificó como Sacerdote y que por favor se calmaran haciendo caso omiso del pedido del mismo, logrando arrancar su vehículo para dirigirse al punto de control antes nombrado. Posteriormente tomada la denuncia siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche, salieron de comisiòn al lugar de los hechos, acompañados del denunciante, quien al llegar al lugar observo a uno de los ciudadanos que lo atacaron, señalandolo como el que había roto su camisa y tomando su celular, procediendo a solicitarle su documentación identificandose como NIETO DELGADO ROBER ALEXANDER.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano ROBER ALEXIS NIETO DELGADO pues el hecho de determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos minutos de haberse cometido el mismo (actualidad), siendo reconocido por la víctima como la persona que en el forcejeo le rasgo la camisa yle saco el celular de su propiedad (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado ROBER ALEXIS NIETO DELGADO, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. El imputado deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira.
2. DECLARAR que el imputado ROBER ALEXIS NIETO DELGADO fue sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Privación del imputado ROBER ALEXIS NIETO DELGADO, dirigida a la ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente.
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa Nº 8C-7051-06