REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA ORAL ESPECIAL PARA CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO

En San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; convocadas las partes para dar cumplimiento al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga la realización de una Audiencia Oral Ad hoc para verificar que los imputados y la víctima concurren al Acuerdo presten su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Seguidamente el suscrito Juez JORGE OCHOA ARROYAVE, de conformidad con el artículo 344 ejusdem, ordena por secretaría verificar la presencia de las partes dejando constancia de la asistencia de el ciudadano: WILLIAM ENRIQUE MIOTA ESTEPA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 12-10-1.980, de 25 años de edad, hijo de Rafael Miota (f) y Graciela Estepa (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 16.318.251, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, frente al Jardín de Infancia, Sector La Concordia, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º 2º y 4º del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana NANCY COROMOTO ONTIVEROS. El suscrito Juez, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL en la causa signada bajo el Nº 8C-7090/2006, dejando constancia de la asistencia del imputado WILLIAM ENRIQUE MIOTA ESTEPAN acompañado de su abogado defensor LUIS MORA. Asimismo presente el Fiscal Primero del Ministerio Público HENRY FLORES. Por último el Juez advirtió a las partes imputadas y a la víctima sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral por lo que todas las intervenciones de las partes como las decisiones que el Tribunal toma en la Audiencia serán verbales y por cuanto el Juez esta presente cumpliendo con el principio de inmediación por lo que se dejara constancia escrita sólo de lo que las partes estimen sea elemento probatorio ante una eventual apelación del auto producto de esta audiencia. No se admitirán presentaciones de escritos durante esta audiencia oral. PRIMERO: El tribunal procedió a enterar a las partes sobre el objeto del acuerdo reparatorio y subsidiaria conciliación y sobre las consecuencias tanto patrimoniales como jurídicas que conlleva el mismo. SEGUNDO: El tribunal pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera; preguntado el imputado si era su intención llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, contestaron que SI, igualmente el tribunal le preguntó cual era la fórmula de arreglo que proponían, contestando que “CANCELARLE QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) Y NO ACERCARME A LA TIENDA FUL CUERO PROPIEDAD DE LA VICTIMA O A CUALQUIERA DE SUS FAMILIARES”. A lo cual el Tribunal procedió a preguntarle a la víctima, si deseaba llegar a un acuerdo reparatorio con el imputado, respondiendo que si y por lo tanto aceptaba el ofrecimiento del imputado. En este instante el Juez procedió a juramentar a la víctima NANCY COROMOTO ONTIVEROS para que bajo fe de juramento respondiera al Tribunal si la aceptación del acuerdo la hacia libre de coacción, apremio o violencia jurando que SI. Siendo las once horas de la mañana el tribunal procedió a declarar concluida la audiencia y en cumplimiento del artículo 177 se lee la parte motiva y dispositiva del auto que acordó la aceptación del acuerdo reparatorio; a lo cual
RESUELVE,

1. ACEPTAR el Acuerdo Reparatorio entre WILLIAM ENRIQUE MIOTA ESTEPA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 12-10-1.980, de 25 años de edad, hijo de Rafael Miota (f) y Graciela Estepa (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 16.318.251, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, frente al Jardín de Infancia, Sector La Concordia, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º, 2º y 4º del Código Penal, y la víctima Ciudadana NANCY COROMOTO ONTIVEROS y poner fin a la causa.

2. Se acuerda el sobreseimiento de la causa a favor de WILLIAM ENRIQUE MIOTA ESTEPAN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º 2º y 4º del Código Penal. Asimismo se declarara extinguida la acción penal a favor del ciudadano WILLIAM ENRIQUE MIOTA ESTEPAN, ya identificado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º 2º y 4º del Código Penal. Sobreseimiento que se hace con estribo en los artículo 40, 48 numeral 6º y 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Se ORDENA dejar sin efecto de inmediato la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando la Libertad del imputado WILLIAM ENRIQUE MIOTA ESTEPAN.

Es todo, terminó, se leyó y conformes firmas la presente acta de los que en ella intervinieron. Quedan notificadas las partes. Se cumplieron las formalidades legales.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


HENRY FLORES
Fiscal,



NANCY COROMOTO ONTIVEROS
Víctima,




WILLIAM ENRIQUE MIOTA ESTEPAN
Imputado,



LUIS MORA
Defensor Privado,




ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,