REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8

San Cristóbal, 18 de Abril del año 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de RAYNER STEVE CALDERTON HERNANDEZ, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 18 DE FEBRERO DE 1980, de 26 años de edad, hijo de Cesar Pérez (v) y rozable Calderón (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 14.785.578, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle 6 entre carreras 9 y 10, Hotel Descanso, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA PARA DECIDIR SI SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O LA SUSTITUYE POR OTRA MENOS GRAVOSA, siendo imputado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado en relación con el artículo 80 ejsudem.
HECHOS
En fecha 27 de Enero de 2002, la ciudadana YSAMARI DAYANA ARREDONDO GUERRERO presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifiesto que se encontraba con su amigo de nombre ARGENIS GARCIA, en el complejo ferial , que estaba en la moto de él, que es pequeña, de color gris, que no sabe ni la marca, ni el modelo, que se bajaron en el complejo ferial como a las dos y media de la madrugada, que iban por la Avenida Ferrero Tamayo, cuando cruzaron por la avenida Carabobo, una cuadra más abajo de la Ferrero Tamayo, en la esquina en la acera estaban tres muchachos, Argenis dijo que esos tipos estaban como sospechosos y se lazó para el otro canal, pero como bajaba un autobús de los Tusca, pasó nuevamente para el canal derecho y uno de los tres muchachos que estaba en la cera salió a la calle y sacó un bate, y le dio un batazo en la frente a mi amigo Argenis, se cayeron de la moto y quedaron en la mitad de la calle, Argenis quedó inconciente, los tres tipos se iban a llevar la moto, pero uno de ellos le dijo al que le dio el batazo a su amigo Argenis, lo mató vámonos, y el otro decía pero la moto, y el otro dijo vámonos, después los tres muchachos se fueron por la carrera hacia el Barrio que está en ese sector, se fueron caminando, luego llegaron varias personas y la ayudaron a pasar a su amigo para la orilla de la carretera, por la avenida iba subiendo una ambulancia de los bomberos, la llamaron y ellos llegaron y trasladaron a su amigo para el Hospital del Seguro Social, y la moto la trasladaron para la casa de Argenis, con un muchacho de lo que la ayudo.-


MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Denuncia interpuesta por la ciudadana YSANARI DAYANA ARREDONDO GUERRERO.
2. Entrevista al ciudadano VILLAMIZAR GARCIA LUIS MARTIN.
3. Entrevista al ciudadano SALINAS SAYAGO ROBERTH ALBERTO.
4. Entrevista al ciudadano BUENO MARIN CESAR AUGUSTO.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado en relación con el artículo 80 ejusdem, encontramos los siguientes elementos:

1- DESTRUCCION DE UNA VIDA HUMANA: Es la muerte de un individuo de la especie humana, causada por otra persona causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado de la acción u omisión del agente.
2- ANIMUS NECANDI: Intención de matar.
3- RESULTADO: La muerte del sujeto debe ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente.
4- CAUSALIDAD: Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.
5- SUJETOS: Los sujetos pasivos y activos pueden serlo cualquier persona humana.
6- FIGURAS QUE SE PUEDEN PRESENTAR: Admite la tentativa y la frustración; Dentro del delito en grado de frustración encontramos que el imputado debe haber realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 27 de Enero de 2002, la ciudadana YSAMARI DAYANA ARREDONDO GUERRERO presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifiesto que se encontraba con su amigo de nombre ARGENIS GARCIA, en el complejo ferial , que estaba en la moto de él, que es pequeña, de color gris, que no sabe ni la marca, ni el modelo, que se bajaron en el complejo ferial como a las dos y media de la madrugada, que iban por la Avenida Ferrero Tamayo, cuando cruzaron por la avenida Carabobo, una cuadra más abajo de la Ferrero Tamayo, en la esquina en la acera estaban tres muchachos, Argenis dijo que esos tipos estaban como sospechosos y se lazó para el otro canal, pero como bajaba un autobús de los Tusca, pasó nuevamente para el canal derecho y uno de los tres muchachos que estaba en la cera salió a la calle y sacó un bate, y le dio un batazo en la frente a mi amigo Argenis, se cayeron de la moto y quedaron en la mitad de la calle, Argenis quedó inconsciente, los tres tipos se iban a llevar la moto, pero uno de ellos le dijo al que le dio el batazo a su amigo Argenis, lo mató vámonos, y el otro decía pero la moto, y el otro dijo vámonos, después los tres muchachos se fueron por la carrera hacia el Barrio que está en ese sector, se fueron caminando, luego llegaron varias personas y la ayudaron a pasar a su amigo para la orilla de la carretera, por la avenida iba subiendo una ambulancia de los bomberos, la llamaron y ellos llegaron y trasladaron a su amigo para el Hospital del Seguro Social, y la moto la trasladaron para la casa de Argenis, con un muchacho de lo que la ayudo.-
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial de libertad, por cuanto los presuntos hechos encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado en relación con el artículo 80 ejusdem, por lo cual se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto al ciudadano RAYNER STEVE CALDERON HERNANDEZ.
En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:

1.- Mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de RAYNER STEVE CALDERTON HERNANDEZ, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 18 DE FEBRERO DE 1980, de 26 años de edad, hijo de Cesar Pérez (v) y rozable Calderón (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 14.785.578, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle 6 entre carreras 9 y 10, Hotel Descanso, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado en relación con el artículo 80 ejusdem.
2.- Una vez vencido el lapso de apelación se cuerda regresar las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué con la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que se desprenda de la investigación.

3.- Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra RAYNER STEVE CALDERON HERNANDEZ, dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana, Estado Táchira.

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,

ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,

Causa Nº 8c-6575-05