REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 18 de Abril del año 2006.
195º y 146º.

CAUSA Nº: 8C- 6087/2005.

Ref.: AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE LA ENTREGA DE VEHÍCULOS INCAUTADOS

Vista la solicitud del abogado IVAN CONTRERAS, en su carácter de apoderado del ciudadano FREDDY RENÉ JARA MANRIQUE, quien en nombre propio y de la Distribuidora de Alimentos y Lácteos Angber C.A., solicita la entrega de los siguientes vehículos: 1) Placas: 54JLAF, Marca: Chevrolet, Modelo: Luv, Año: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8LBDTE29550123274, Serial de Motor: C22NE25102752, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga; 2) Placas: 57JLAF, Marca: Chevrolet, Modelo: Luv, Año: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8LBDTF2905123277, Serial de Motor: C22NE25102698, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga; 3) Placas: 66E MAZ, Marca: Iveco, Modelo: 40.10, Año: 2004, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 93ZC467SO4V300894, Serial de Motor: 81402336213608162, Clase: Camion, Tipo: Chasis, Uso: Carga y 4) Placas: 08K SAI, Marca: Iveco, Modelo: 40.10, Año: 2003, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 93ZC467S53V300804, Serial de Motor: 81402336213649769, Clase: Camion, Tipo: Chasis, Uso: Carga; vehículos que en el mes de septiembre fueron objeto de incautación.

Visto que en fecha 06 de Diciembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la causa Nº 1-Aa-1965-04, estableció que cuando el Ministerio Público adelante una investigación por un delito de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (hoy derogada) y solicite medida de aseguramiento de retención de bienes muebles o incautación de bienes inmuebles que de acuerdo al resultado de la investigación pudieran ser objeto de comiso, los mismos deben permanecer retenidos hasta tanto se concluya la investigación y se emita el correspondiente acto conclusivo, pues es solo en esa oportunidad en que se determina si dichos bienes van a ser objeto de decomiso o en su defecto, puedan ser entregados a quien acredite fehacientemente su propiedad y como tal se consideran imprescindibles para la investigación, por lo que resulta improcedente su entrega.

DECISION
En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función del Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
UNICO: Se niega lo solicitado por el abogado IVAN CONTRERAS, en su carácter de apoderado del ciudadano FREDDY RENÉ JARA MANRIQUE, quien en nombre propio y de la Distribuidora de Alimentos y Lácteos Angber C.A., solicita la entrega de los siguientes vehículos: 1) Placas: 54JLAF, Marca: Chevrolet, Modelo: Luv, Año: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8LBDTE29550123274, Serial de Motor: C22NE25102752, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga; 2) Placas: 57JLAF, Marca: Chevrolet, Modelo: Luv, Año: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8LBDTF2905123277, Serial de Motor: C22NE25102698, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga; 3) Placas: 66E MAZ, Marca: Iveco, Modelo: 40.10, Año: 2004, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 93ZC467SO4V300894, Serial de Motor: 81402336213608162, Clase: Camion, Tipo: Chasis, Uso: Carga y 4) Placas: 08K SAI, Marca: Iveco, Modelo: 40.10, Año: 2003, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 93ZC467S53V300804, Serial de Motor: 81402336213649769, Clase: Camion, Tipo: Chasis, Uso: Carga y los mismos deben permanecer retenidos hasta tanto se concluya la investigación y se emita el correspondiente acto conclusivo contra todos los co-imputados relacionados con la Sociedad Mercantil Pasteurizadora y Homogeneizadora de Lácteos Granja El Colibrí C.A.,

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil seis.

Cópiese, notifiquese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 20 de Enero del año 2006.
195º y 146º.

CAUSA Nº: 8C- 6087/2005.

Ref.: AUTO QUE NIEGA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DEL ABOGADO JESUS VIVAS TERAN APODERADO DE DIDIER CONTRERAS CAMARGO Y OSCAR DUARTE RAMIREZ DEBIENDO EL TRIBUNAL DECLARARSE PRIVADO PARA FALLAR.


La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo o de cualquier solicitud porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia o auto favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido o privado para fallar el caso de fondo o la solicitud impetrada.

Establecido como está en las actuaciones que al abogado JESUS VIVAS TERAN se le negó fijar día y hora para que se juramentara ant el Juez como defensor del imputado DIDIER CONTRERAS CAMARGO y OSCAR DUARTE RAMIREZ; pues los mismos tienen “Orden de Aprehensión”; a lo cual este Tribunal con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia Nº 03/938 del 28 de Abril de 2003, caso Andrés Eloy Dielinger Lozada y con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, hizo un análisis de la prohibición del JUICIO EN AUSENCIA y estableció:
“Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.
En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor...”.

Por lo tanto visto que el abogado JESUS VIVAS TERAN no tiene legitimación para accionar en nombre de DIDIER CONTRERAS CAMARGO y/o OSCAR DUARTE RAMIREZ; es por lo que no procede examinar la solicitud formulada relativa a que “se revoquen las medidas dictadas contra sus represntados y defendido (sic)”. Como reiteradamente se ha señalado en esta causa no se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa; por cuasa de pesar sobre él “Orden de Aprehensión”. Ahora el petente no obra en nombre propio y carece de la representación debida, pues no obstante que en el expediente figura poder otorgado por las personas solicitadas en captura, a quien dice representar; el Juez no lo ha juramentado como defensor, tampoco se cumple la exigencia legal para agenciar derechos ajenos, puesto que no indica las razones por las cuales el presunto afectado con la Orden de Aprehensión no puede ejercer en su propio nombre la solicitud.

Nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales (como la libertad), que constituye objeto de la solicitud, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la legitimación y desbordarían sus linderos normativos. “La presunta” violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función del Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

UNICO: Declarar que el abogado JESUS VIVAS TERAN, no ostenta la cualidad de Defensor de los imputados DIDIER CONTRERAS CAMARGO y OSCAR DUARTE RAMIREZ y como tal carece de legitimación para hacer cuañlquier solicitud en nombre de los mismos; imputados sobre quien pesa “Orden de Aprehensión” y como tal es necesario que esten a derecho en este Tribunal para resolver cualquier solicitud.

En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil seis.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,