REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8
San Cristóbal, 15 de Abril del año 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de BETTY ZULAY CAÑAS BARON, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 30-12-1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.149.396, de profesión u oficio Ayudante de cocina, hija de Maria Baron Lagos (v) y Florentino Cañas Parra (f), soltera, domiciliada en el Palmar de la Cope, sector 3, casa Nº 2, calle 14 diagonal al ambulatorio, Municipio Torbes, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 222 del Código Penal.
HECHOS
En fecha 15 de Abril del año 2006, a la una y treinta horas de la madrugada, el funcionario Inspector Richard Lopez, adscrito a la Policia del Estado Táchira, encontrándose en la Comisaria Policial Torbes, cuando hizo acto de presencia una ciudadana en estado avanzado de ebriedad, con actitud grosera y agresiva, la cual irrumpió hacia la parte interna de las instalaciones del Comando policial, haciendo caso omiso al efectivo que se encontraba de guardia en el servicio de prevención, en donde dicho funcionario le dio la voz de alto, dirigiéndose a la parte interna de dicho comando siendo abordada por el efectivo policial Agente 2925 Jean Carlos Godoy, dicha ciudadana vociferada que era la esposa del antes detenido José Alirio Varon Garabito, además de los improperios en contra de los funcionarios policiales, este efectivo tuvo la necesidad imperiosa de utilizar la fuerza para sujetarla y evitar que terminara de ingresar al área de calabozos en donde se encontraba el ciudadano en cuestión detenido, dicha ciudadana le ocasionó al efectivo policial desgarramiento en su uniforme reglamentario así como tambien le sujeto la caca del arma de fuego de reglamento con intenciones de despojarlo de la misma, acción que fue repelida por el funcionario, en donde se procedió a practicar la respectiva detención quedando identificado como CAÑAS BARON BETTY ZULAY.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policia del Estado Táchira.
2. Declaración sin juramento por parte de la aprehendida la ciudadana BETTY ZULAY CAÑAS BARON.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2. - En el caso que nos ocupa encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir). Por cuanto al analizar el tipo como la acción violenta dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la resistencia de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (material) o por medio de intimidación o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario este cumpliendo con sus deberes. Asimismo, se configura el tipo cuando el agredido es un funcionario público quien se encuentra en el desempeño de sus funciones. El verbo rector “hacer” que significa acción de realizar algún acto, por lo tanto el verbo rector se circunscribe a un accionar doloso, con la intención de causar el punible, su conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio.
A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Resistencia de la Autoridad), debido a que la ciudadana CAÑAS BARON BETTY ZULAY, tomo una actitud violenta en contra de los funcionarios vociferando improperios. Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de la imputada: En fecha 15 de Abril del año 2006, a la una y treinta horas de la madrugada, el funcionario Inspector Richard Lopez, adscrito a la Policia del Estado Táchira, encontrándose en la Comisaria Policial Torbes, cuando hizo acto de presencia una ciudadana en estado avanzado de ebriedad, con actitud grosera y agresiva, la cual irrumpió hacia la parte interna de las instalaciones del Comando policial, haciendo caso omiso al efectivo que se encontraba de guardia en el servicio de prevención, en donde dicho funcionario le dio la voz de alto, dirigiéndose a la parte interna de dicho comando siendo abordada por el efectivo policial Agente 2925 Jean Carlos Godoy, dicha ciudadana vociferada que era la esposa del antes detenido José Alirio Varon Garabito, además de los improperios en contra de los funcionarios policiales, este efectivo tuvo la necesidad imperiosa de utilizar la fuerza para sujetarla y evitar que terminara de ingresar al área de calabozos en donde se encontraba el ciudadano en cuestión detenido, dicha ciudadana le ocasionó al efectivo policial desgarramiento en su uniforme reglamentario así como tambien le sujeto la caca del arma de fuego de reglamento con intenciones de despojarlo de la misma, acción que fue repelida por el funcionario, en donde se procedió a practicar la respectiva detención quedando identificado como CAÑAS BARON BETTY ZULAY.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, pues la conducta desplegada por la imputada encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con respecto a la ciudadana BETTY ZULAY CAÑAS BARON. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por los funcionarios como la persona que vociferaba improperios y le ocasiono a uno de los efectivos policiales el desgarramiento en su uniforme reglamentario (individualización); por lo tanto hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESOLVIO:
1. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto a la imputada BETTY ZULAY CAÑAS BARON, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, consistentes en presentaciones cada veinte (20) días por ante este Tribunal y las veces que sea requerida, conforme con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
2. DECLARAR que la imputada BETTY ZULAY CAÑAS BARON fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Libertad de la imputada BETTY ZULAY CAÑAS BARON dirigida al ciudadano Director de la Policia del Estado Táchira.
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
MANUEL ANTONIO GONZALEZ BUENAÑO
Secretario,
Causa Nº 8C-7099-06