REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8
San Cristóbal, 15 de Abril del año 2006
195º y 146º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JOSÉ ALIRIO VARON GARABITO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 08 DE AGOSTO DE 1985, de 19 años de edad, hijo de Dora Elisa Garavito Sayago (v) y William Rogelio Varón Quintana (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.256.353, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Palmar de la COPE, sector 3, casa Nº 02, calle 14 diagonal al ambulatorio, Municipio Torbes, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
HECHOS
En fecha 14 de abril del año 2006, a las doce horas de la noche (12:00 p.m.), el funcionario de Sub/Ins 1600 Richard Lopez, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en compañía de los Agentes Jonathan Varela y Godoy Jean Carlos, a bordo de la unidad P-353, cuando visualizaron a la altura de la calle principal, sector 4 del Palmar Nuevo, Municipio Torbes, Estado Táchira, a un ciudadano en actitud sospechosa el cual se desplazaba a pie, pudieron observar cuando el ciudadano se llevó a la mano derecha a la cintura exactamente a la pretina del pantalón en donde sacó y se agacho para descargar un objeto el cual colocó entre la acera y la zona boscosa, emprendiendo la huida del sitio, siendo capturados escasos metros, inmediatamente se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios policiales del Estado Táchira, posteriormente procedieron a inspeccionar la zona boscosa cercana en donde observaron que había descargado el objeto, encontrando en dicho lugar un arma d efuego, pistola calibre 380 marca Bryco Arms, Costa Mesa CA, Usa, Modelo Jennings T380, presentando los seriales limados, con 07 cartuchos CAL. 380 Marca Auto sin percutir, de estos (01) fue localizado en la recamara para ser utilizado ( montada), de la cual no posee porte de arma, dicho ciudadano quedo identificado como JOSÉ ALIRIO VARON GARABITO.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido el ciudadano JOSÉ ALIRIO VARON GARABITO.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas entendiendo como porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.
Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado:
En fecha 14 de abril del año 2006, a las doce horas de la noche (12:00 p.m.), el funcionario de Sub/Ins 1600 Richard Lopez, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en compañía de los Agentes Jonathan Varela y Godoy Jean Carlos, a bordo de la unidad P-353, cuando visualizaron a la altura de la calle principal, sector 4 del Palmar Nuevo, Municipio Torbes, Estado Táchira, a un ciudadano en actitud sospechosa el cual se desplazaba a pie, pudieron observar cuando el ciudadano se llevó a la mano derecha a la cintura exactamente a la pretina del pantalón en donde sacó y se agacho para descargar un objeto el cual colocó entre la acera y la zona boscosa, emprendiendo la huida del sitio, siendo capturados escasos metros, inmediatamente se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios policiales del Estado Táchira, posteriormente procedieron a inspeccionar la zona boscosa cercana en donde observaron que había descargado el objeto, encontrando en dicho lugar un arma d efuego, pistola calibre 380 marca Bryco Arms, Costa Mesa CA, Usa, Modelo Jennings T380, presentando los seriales limados, con 07 cartuchos CAL. 380 Marca Auto sin percutir, de estos (01) fue localizado en la recamara para ser utilizado ( montada), de la cual no posee porte de arma, dicho ciudadano quedo identificado como JOSÉ ALIRIO VARON GARABITO.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano JOSÉ ALIRIO VARON GARABITO. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por el funcionario como la persona que llevaba en la mano derecha a la cintura exactamente a la pretina del pantalón en la acera y la zona boscosa un arma de fuego (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1.-IMPONER como Medida de Coerción Personal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSÉ ALIRIO VARON GARABITO de condiciones civiles y personales c a quienes se les imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal y las veces que le sea requerido, conforme el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-DECLARAR que el imputado JOSÉ ALIRIO VARON GARABITO si fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3.-Emítase la respectiva Boleta de Libertad de JOSÉ ALIRIO VARON GARABITO, dirigida a la ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira.
4.- A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
MANUEL ANTONIO GONZALEZ BUENAÑO
Secretario,
Causa Nº 8C-7096-06