REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Veinte y seis (26) de Abril de 2006

195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: 7C-6524-06.-

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO.
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. ANDREINA TORRES MARQUEZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal, seguida contra JORGE ENRIQUE FICHER y JOSÉ PINTO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; conforme a lo pautado en el ordinal 3º de la norma 318, en concordancia con el ordinal 8º de la disposición 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal.
Para resolver la presente solicitud, este Tribunal observa:
Primero: corre inserta al folio uno (01) Denuncia Común, de fecha 27-03-2000, en la cual se deja constancia que le ciudadano NEIRA CELIS ARMANDO, expuso que denunciaba que lo llamaron del Banco Sofitasa a efecto de que autorizara el pago de un cheque que tenia defectuosa la firma, éste se dio cuenta que le habían agarrado 4 cheques de su chequera sin autorización por lo que procedió en el Banco a bloquearlos y a no cancelarlos.
Al relacionar todo lo antes señalado, quien aquí decide considera que no es necesario realizar la Audiencia Especial de Sobreseimiento, de la misma manera, considera que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria, pues el delito objeto de la investigación es el de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual señala una pena para los infractores de prisión de 1 a 5 años, y pues el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción, según el criterio de este Tribunal es el previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, es de tres (03) años; visto que el hecho se consumó el 27-03-2000, y hasta la fecha en que fue solicitado el sobreseimiento por la Representación del Ministerio Público (30-03-06), han trascurrido mas de tres años, es evidente que la acción penal se encuentra prescrita, operando así el sobreseimiento de la presente causa en virtud del artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Extinción de la Acción Penal en el Delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y consecuentemente declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JORGE ENRIQUE FICHER Y JOSE PINTO, de quienes se desconoce más datos de identificación, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
Notifíquese a las partes, y remítase una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.-
Código Orgánico Procesal Penal.