REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
Asunto Principal N° 7C-6085-05.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, jueves seis (06) de abril del dos mil seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-6085-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de AVILIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1.981, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.731, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Sector Los Naranjales, casa sin número, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogado Orbel Méndez, la Fiscal Abogada Gioconda Cruzado Navas, el acusado, y su Defensora Pública Abogada Dora Luisa Pecori. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado AVILIO GARCIA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a los imputados, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Dora Luisa Pecori Adarme, quien manifestó: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado AVILIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1.981, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.731, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Sector Los Naranjales, casa sin número, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado AVILIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1.981, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.731, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Sector Los Naranjales, casa sin número, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: SE ACUERDA AMPLIAR el régimen de presentaciones ante el Tribunal cada quince (15) días decretado en fecha 02-12-2.005, A PRESENTACIONES UNA VEZ CADA DOS (02) MESES ANTE EL TRIBUNAL. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 10:30 de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. GIOCONADA CRUZADO NAVAS
FISCAL NOVENA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
AVILIO GARCIA RODRIGUEZ
EL ACUSADO
ABG. DORA LUISA PECORI
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 7C-6085-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 06 de abril de 2006.
Asunto Principal N° 7C-6085-05.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: AVILIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1.981, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.731, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Sector Los Naranjales, casa sin número, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
VICTIMA: Estado Venezolano.
FISCAL: Abogada Gioconda Cruzado Navas, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEFENSORA: Abogada Dora Luisa Pecori Adarme, Defensora Pública Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, el día 24 de noviembre de 2.005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo la una hora de la madrugada (01:00 a.m.), se encontraban efectuando labores de patrullaje, por la entrada principal del La Aldea San Rafael de Cordero, cuando observaron a un grupo de personas que les hacía señas por lo que procedieron a detenerse, visualizando a cincuenta metros (50 mts.) a dos personas que se encontraban en una motocicleta y habían realizado un disparo al aire con una escopeta, procedieron a acercarse donde se encontraban los ciudadanos localizando al lado de la calzada donde se encontraban los mismos una (01) escopeta calibre 28junt con un cartucho percutado, procediendo a preguntarles de quien era la escopeta, manifestando el ciudadano Avilio González Rodríguez que él la portaba y que la había sacado sin permiso de la casa de su hermano, los funcionarios procedieron a pedirle el porte de arma manifestando el ciudadano que no lo tenía por los que procedieron a detenerlo.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado AVILIO GARCIA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte el acusado expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia han admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado AVILIO GARCIA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer a AVILIO GARCIA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:
El referido delito prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, siendo su termino medio la de ocho (08) Años, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; y dado que no consta en las actas que conforman la presente causa, que el prenombrado imputado tenga mala conducta predelictual, se hace procedente la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° Ibidem; es decir, que la pena se toma en su límite inferior, quedando la misma en Tres (03) años, de Prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la audiencia se hace procedente rebajar la anterior pena a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION , y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado AVILIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1.981, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.731, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Sector Los Naranjales, casa sin número, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado AVILIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1.981, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.731, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Sector Los Naranjales, casa sin número, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
CUARTO: SE ACUERDA AMPLIAR el régimen de presentaciones ante el Tribunal cada quince (15) días decretado en fecha 02-12-2.005, A PRESENTACIONES UNA VEZ CADA DOS (02) MESES ANTE EL TRIBUNAL. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-6085/05
06-04-2006/Orbel
Sentencia Admisión de hechos (Audiencia Preliminar).-