REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

Asunto Principal N° 7C-5948-05.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En la Audiencia de hoy, jueves seis (06) de abril del dos mil seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-5948-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Gioconda Cruzado Navas, Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de AGUILAR OLIVEROS EDGARDO JOSÉ, colombiano, natural de Tamalameque Cesar, nacido en fecha 15-08-1.984, indocumentado, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, carrera 0, casa N° 06-35, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogado Orbel Méndez, la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público abogado Gioconda Cruzado Navas, el acusado, y la Defensora Pública Penal abogada Betsabe Murillo de Casique. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado AGUILAR OLIVEROS EDGARDO JOSÉ, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Betsabe Murillo de Casique, quien manifestó: “En primer lugar solicito al ciudadano Juez, un cambio de calificación jurídica ya que considero que la calificación dada por el Ministerio Público no es la correcta, y como mi defendido ha admitido los hechos solicito que se tome en cuenta que no tiene antecedente penales y cualquier otra circunstancia señalada en el artículo 74 del Código Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado AGUILAR OLIVEROS EDGARDO JOSÉ, colombiano, natural de Tamalameque Cesar, nacido en fecha 15-08-1.984, indocumentado, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, carrera 0, casa N° 06-35, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado AGUILAR OLIVEROS EDGARDO JOSÉ, colombiano, natural de Tamalameque Cesar, nacido en fecha 15-08-1.984, indocumentado, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, carrera 0, casa N° 06-35, La Fría, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: SE ACUERDA ampliar el régimen de presentaciones cada treinta días decretada en fecha 26-10-2.005, a presentaciones ante el Tribunal cada TRES (03) MESES. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 02:40 minutos del mediodía.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. GIOCONADA CRUZADO NAVAS
FISCAL NOVENA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO






AGUILAR OLIVEROS EDGARDO JOSÉ
EL ACUSADO







ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PUBLICA PENAL






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 7C-5948-05




























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 06 de abril de 2006.

Asunto Principal N° 7C-5948-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: AGUILAR OLIVEROS EDGARDO JOSÉ, colombiano, natural de Tamalameque Cesar, nacido en fecha 15-08-1.984, indocumentado, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, carrera 0, casa N° 06-35, La Fría, Estado Táchira.

 VICTIMA: Estado venezolano.

 FISCAL: Abogada Gioconda Cruzado Navas, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público.

 DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

 DEFENSA: Abogada Betsabe Murillo de Casique, Defensora Pública Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que el día 24-10-2.005, funcionarios adscritos a la Guardia, dejan constancia que siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Tres Islas, cuando se presentó un vehículo perteneciente a la Línea Expreso Jáuregui control N° 63 conducido por el ciudadano Jhoan Alviárez Medina, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía y posteriormente les fue solicitada la documentación a los ciudadanos que viajaban en el vehículo momento en el cual uno de ellos se identificó con un comprobante de cédula de identidad venezolano laminado signado con el número V-13.939.458 a nombre del ciudadano Arroyo Aguilar Alberto, y se procedió a la revisión del equipaje en el cual se encontró una tarjeta de identidad N° 850815-50609 de la República de Colombia a nombre del ciudadano Aguilar Oliveros Edgardo José, manifestando el referido ciudadano que el comprobante era de un primo y que su verdadera nacionalidad es colombiana, razón por la cual quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado AGUILAR OLIVEROS EDGARDO JOSÉ, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte el acusado expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, por último solicito el desglose de las cédulas de identidad que corren insertas a los folios 54 y 55 del expediente, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado AGUILAR OLIVEROS EDGARDO JOSÉ, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER


La pena a imponer a AGUILAR OLIVEROS EDGARDO JOSÉ, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, siendo su termino medio la de nueve (09) Años, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; y dado que no consta en las actas que conforman la presente causa, que el prenombrado imputado tenga mala conducta predelictual, se hace procedente la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° Ibidem; es decir, que la pena se toma en su límite inferior, quedando la misma en Seis (06) años, de Prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en Tres (03) años de Prisión, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado AGUILAR OLIVEROS EDGARDO JOSÉ, colombiano, natural de Tamalameque Cesar, nacido en fecha 15-08-1.984, indocumentado, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, carrera 0, casa N° 06-35, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado AGUILAR OLIVEROS EDGARDO JOSÉ, colombiano, natural de Tamalameque Cesar, nacido en fecha 15-08-1.984, indocumentado, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, carrera 0, casa N° 06-35, La Fría, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO: SE ACUERDA ampliar el régimen de presentaciones cada treinta días decretada en fecha 26-10-2.005, a presentaciones ante el Tribunal cada TRES (03) MESES.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-5948/05
06-04-2006/Orbel
Sentencia Admisión de hechos (Audiencia Preliminar).-