REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, cuatro (04) de abril del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público abogada Fabiana Roncón Araujo, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano USECHE PASTRAN JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 20/08/1971, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.492.899, de profesión u oficio Barbero, casado, residenciado en Santa Ana, Urbanización El Diamante, casa DEORDE N° 13, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día domingo dos (02) de abril de 2006, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano USECHE PASTRAN JOSE LUIS se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido USECHE PASTRAN JOSE LUIS el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal abogada Luisa Sánchez Guerrero, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y manifiesto cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga imponer el Tribunal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: “Sinceramente se me olvido ponerme el casco, porque era rápido lo que iba a hacer, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Luisa Sánchez Guerrero, quien alegó: “Mi defendido es venezolano, tiene su residencia en el país, y por la pena aplicable al delito sólo proceden las medidas cautelares, por ende solcito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 02 de abril de 2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, encontrándose de servicio en la carrera 02 de la Concordia observaron a un ciudadano que se desplazaba en una Motocicleta placas: GAD-649 conduciéndola sin el respectivo casco de seguridad y chaleco reflectivo, por lo que procedieron a solicitarle que se estacionara profiriendo palabras obscenas contra la comisión, por lo que procedieron a detener al referido ciudadano quedando identificado como José Luis Useche Pastrán; visto lo anterior este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSÉ LUIS USECHE PASTRÁN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.----------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.----------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada veintidós (22) días ante el Tribunal. 2. No cometer hechos de la misma naturaleza a los que dieron origen a la presente causa de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado USECHE PASTRAN JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 20/08/1971, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.492.899, de profesión u oficio Barbero, casado, residenciado en Santa Ana, Urbanización El Diamante, casa DEORDE N° 13, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado USECHE PASTRAN JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 20/08/1971, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.492.899, de profesión u oficio Barbero, casado, residenciado en Santa Ana, Urbanización El Diamante, casa DEORDE N° 13, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada veintidós (22) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese boleta de libertad. Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 de la tarde.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. FABIANA RINCON ARAUJO
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO







USECHE PASTRAN JOSE LUIS
IMPUTADO










P.I P.D







ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 7C-6371-06