REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º


Asunto Principal N° 7C-6199-06

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, tres (03) de abril de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-6199-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los imputados OLINTO MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, nacido en fecha 11-08-1.945, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.194, de 60 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 03, casa N° 74-73, Capacho Independencia, Estado Táchira, y DAIMAR OLERY MARQUEZ DEPABLOS, venezolano, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, nacido en fecha 26-02-1.977, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.175, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 03, casa N° 74-73, Capacho Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS (Negativa a declarar), previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal vigente en relación con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador; la Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo; el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público abogada José Luis García Tarazona, los acusados, y su abogada Defensora Privada Xiomara Castro. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los acusados OLINTO MARQUEZ GONZALEZ, y DAIMAR OLERY MARQUEZ DEPABLOS, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, y por último se decrete la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente, el Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a los acusados que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS (Negativa a declarar), previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal vigente en relación con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción en caso de decretarse la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Xiomara Castro, quien manifestó: “Oída la declaración de mis defendidos, en la cual manifiestan su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; solicito que la misma sea admitida tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos OLINTO MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, nacido en fecha 11-08-1.945, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.194, de 60 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 03, casa N° 74-73, Capacho Independencia, Estado Táchira, y DAIMAR OLERY MARQUEZ DEPABLOS, venezolano, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, nacido en fecha 26-02-1.977, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.175, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 03, casa N° 74-73, Capacho Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS (Negativa a declarar), previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal vigente en relación con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los ciudadanos OLINTO MARQUEZ GONZALEZ, y DAIMAR OLERY MARQUEZ DEPABLOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) MES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguiente condición: 1.-Presentarse cada treinta días (30) días, por ante el Tribunal. Presentes los acusados, manifestaron cada uno por separado: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si los mismos incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, para el día lunes doce (12) de junio de 2.006, a las 09:30 de la mañana. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la mañana.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO






OLINTO MARQUEZ GONZALEZ
EL ACUSADO






MARQUEZ DEPABLOS DAIMAR OLERY
EL ACUSADO







ABG. XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO
DEFENSORA PRIVADA







ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA



Asunto N° 7C-6199-06
Audiencia Preliminar
03-04-2006


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA

195º y 146º

San Cristóbal, 03 de abril de 2006.

Asunto Principal N° 7C-6199-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió los hechos para suspensión condiciona del proceso, este Tribunal pasa a realizar auto motivado en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADOS: OLINTO MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, nacido en fecha 11-08-1.945, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.194, de 60 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 03, casa N° 74-73, Capacho Independencia, Estado Táchira, y DAIMAR OLERY MARQUEZ DEPABLOS, venezolano, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, nacido en fecha 26-02-1.977, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.175, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 03, casa N° 74-73, Capacho Independencia, Estado Táchira.

 DEFENSORA: Abogada Xiomara Castro, Defensora Privada.

 VICTIMA: La Administración de Justicia.

 FISCAL: Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público.

 DELITO: NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS (Negativa a declarar), previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal vigente en relación con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

Se observa que en las actas de Juicio del Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente de fecha 18-01-2.006, los ciudadanos OLINTO MARQUEZ GONZALEZ y DAIMAR OLERY MARQUEZ DEPABLOS, fueron promovidos por el Ministerio Público el primero de ellos como testigo presencial y el segundo de ellos como víctima en la causa penal N° JM-649-05 seguida contra un adolescente, y los referidos ciudadanos se negaron a prestar declaración, razón por la cual la Juez de Juicio declaró con lugar la solicitud de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en el sentido de aplicar el delito en audiencia y ordenó la detención de los referidos ciudadanos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los acusados OLINTO MARQUEZ GONZALEZ y DAIMAR OLERY MARQUEZ DEPABLOS, por la comisión del delito de delito de NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS (Negativa a declarar), previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal vigente en relación con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.

Por su parte los acusados expusieron cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Por su parte el Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción siempre y cuando se cumplan con las condiciones impuestas; es todo”.

Por último la defensa, manifestó: “Oída la declaración de mis defendidos, en la cual manifiestan su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; solicito que la misma sea admitida tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OLINTO MARQUEZ GONZALEZ y DAIMAR OLERY MARQUEZ DEPABLOS, por la comisión del delito de delito de NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS (Negativa a declarar), previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal vigente en relación con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, que la misma debe ser admitida en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por los acusados, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS (Negativa a declarar), previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal vigente en relación con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, cuya penal no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que los acusados, admitieron plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no esta comprobado en actas que los prenombrados acusados tengan antecedentes penales o que se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, a los acusados OLINTO MARQUEZ GONZALEZ y DAIMAR OLERY MARQUEZ DEPABLOS, por la comisión del delito de delito de NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS (Negativa a declarar), previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal vigente en relación con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) mes, debiendo los acusados, cumplir con la siguiente condición: 1.-Presentarse cada treinta días (30) días por ante el Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos OLINTO MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, nacido en fecha 11-08-1.945, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.194, de 60 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 03, casa N° 74-73, Capacho Independencia, Estado Táchira, y DAIMAR OLERY MARQUEZ DEPABLOS, venezolano, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, nacido en fecha 26-02-1.977, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.175, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 03, casa N° 74-73, Capacho Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS (Negativa a declarar), previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal vigente en relación con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los ciudadanos OLINTO MARQUEZ GONZALEZ, y DAIMAR OLERY MARQUEZ DEPABLOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) MES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguiente condición: 1.-Presentarse cada treinta días (30) días, por ante el Tribunal. Presentes los acusados, manifestaron cada uno por separado: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si los mismos incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se fija la AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, para el día lunes doce (12) de junio de 2.006, a las 09:30 de la mañana. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL




ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal 7C-6199-06