REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de abril del año 2006, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público Abogada Flor María Torres, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos VILLAMIZAR VERA JOSE ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-09-1.962, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.870, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Floresta I, calle principal, casa N° 66, Vía San Josecito, Estado Táchira; y LOPEZ VANEGAS JORGE ALEXANDER, venezolano, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 25-02-1.976, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.389, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Estación Santa Ana, Aldea la Voladora, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) del día veinticinco (25) de abril de 2006, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos VILLAMIZAR VERA JOSE ALFREDO y LOPEZ VANEGAS JORGE ALEXANDER se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se les notificó a los aprehendidos VILLAMIZAR VERA JOSE ALFREDO y LOPEZ VANEGAS JORGE ALEXANDER el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que en este acto el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público abogada María Teresa Torres; quien expuso: “Acepto el nombramiento y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público Abogada Flor María Torres, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal. De seguidas, se da inicio a la audiencia de imposición de Medida de Coerción personal, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos, como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida al imputado López Vanegas Jorge Alexander, a los fines de oírle declaración al imputado VILLAMIZAR VERA JOSÉ ALBERTO, quien expuso: “Nosotros estábamos trabajando, nos fuimos a la presunta hoya donde venden esa vaina, yo conté lo mío, porque yo soy mas adicto, y tengo mas tiempo consumiendo eso, a mi me agarraron lo que dice ahí, es verdad porque soy consumidor, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar lo siguiente: 1. ¿Donde y a quien le compraron la sustancia? Respondió: “No sé, fue en el Barrio 8 de diciembre, es decir”. Seguidamente la Defensa preguntó: 1. ¿Cuánto tiempo tiene consumiendo? Respondió: “Tengo 33 años consumiendo, he consumido marihuana, bazuco, hasta pega, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida del imputado a los fines de oírle declaración a LOPEZ VANEGAS JORGE ALEXANDER, quien expuso: “Nosotros estábamos trabajando y luego nos fuimos a comparar la droga en la hoya y cuando salimos nos agarraron los efectivos, y nos encontraron eso, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1. ¿Dónde y a quien le compraron la droga? Respondió: “Saliendo del callejón del Barrio 8de Diciembre, consumo desde hace seis años, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada María Teresa Torres, quien expuso: “La defensa solicita la Tribunal revise si la aprehensión de mis defendidos fue en flagrancia, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, y se tramite la causa por el procedimiento ordinario, por último solicito copia simple de la presente decisión, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 25-04-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector del Barrio 8 de Diciembre, cuando observaron a dos ciudadanos saliendo de un callejón por lo que procedieron a interceptarlos encontrándole a Villamizar Vera José Alfredo la cantidad de diez (10) envoltorios de presunta droga y a Vanegas Jorge Alexander la cantidad cinco (05) envoltorios de presunta droga, las cuales al practicarle la experticia resultó positivo para marihuana. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, y de la prueba de Orientación y Certeza practicada a las muestras, este juzgador estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados VILLAMIZAR VERA JOSE ALFREDO y LOPEZ VANEGAS JORGE ALEXANDER, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.-----------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal------------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, no supera los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y no conste en autos que el imputado tenga antecedentes penales solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior los imputados tienen su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal, y así se decide.---------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados VILLAMIZAR VERA JOSE ALFREDO y LOPEZ VANEGAS JORGE ALEXANDER, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra de los imputados VILLAMIZAR VERA JOSE ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-09-1.962, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.870, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Floresta I, calle principal, casa N° 66, Vía San Josecito, Estado Táchira; y LOPEZ VANEGAS JORGE ALEXANDER, venezolano, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 25-02-1.976, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.389, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Estación Santa Ana, Aldea la Voladora, Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2. Prohibición de concurrir a los lugares donde venden o distribuyen las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrense la correspondientes boletas de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 de la mañana.

ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL UNDECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO






VILLAMIZAR VERA JOSE ALFREDO
EL IMPUTADO










P.I P.D







LOPEZ VANEGAS JORGE ALEXANDER
EL IMPUTADO










P.I P.D







ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



Causa Penal Nº 7C-6607-06