REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Veinte y seis (26) de Abril de 2006

195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: 7C-6530-06.-

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO.
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Fiscales de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. YEANCARLOS VINCI RIVAS y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal, seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; conforme a lo pautado en el ordinal 3º de la norma 318, en concordancia con el ordinal 8º de la disposición 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal.
Para resolver la presente solicitud, este Tribunal observa:
Primero: corre inserta al folio cinco (05) Denuncia Común de fecha 25-08-2000, en la cual se deja constancia que le ciudadano TELMO ARMANDO CHACONCARRILLO, expuso que estaba almorzando en su casa y de repente lo llamo un vecino y le dijo que revisara el carro, porque había pasado un muchacho que llevaba un equillo en la mano descolgado.
Al relacionar todo lo antes señalado, quien aquí decide considera que no es necesario realizar la Audiencia Especial de Sobreseimiento, de la misma manera, considera que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria, pues el delito objeto de la investigación es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala una pena para los infractores de prisión de 4 a 8 años, y pues el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, es de cinco (05) años; visto que el hecho se consumó el 25-08-2000, y hasta la fecha en que fue solicitado el sobreseimiento por la Representación del Ministerio Público (30-03-06), han trascurrido mas de cinco años, es evidente que la acción penal se encuentra prescrita, operando así el sobreseimiento de la presente causa en virtud del artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Extinción de la Acción Penal en el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y consecuentemente declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA DESCONOCIDA, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal.
Notifíquese a las partes, y remítase una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.-

El Juez VII en Función de Control

La Secretaria
Abg. Ciro Heraclio Chacón Labrador


Abg. Orbel Méndez Carrillo

Causa No. 7C-6530-06