REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Veinte y seis (26) de Abril de 2006

195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: 7C-6527-06.-

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO.
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, mediante el cual solicita el Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal, seguida contra DAMAR SILENIA JURADO RAMIREZ y FRANCY ELIZABETH MANOSALVA QUIROZ, por la presunta comisión del delito de encuadra dentro de las previsiones del Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; conforme a lo pautado en el ordinal 3º de la norma 318, en concordancia con el ordinal 8º de la disposición 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal.
Para resolver la presente solicitud, este Tribunal observa:
Primero: corre inserta al folio seis (06) Denuncia No. 657, de fecha 30-08-2004, en la cual se deja constancia que el ciudadano JURADO RAMIREZ DAMAR SILENA, expuso que el día sábado 28-08-04, se encontraba cerca de la casa en una fiesta, cuando llego el ciudadano JAIME QUIROZ quien comenzó a tratarla mal y a vociferar palabras obscenas en contra de ella, luego se fue y llego con la mama FRANCY MONSALVE QUIROZ, quien comenzó a ofenderla y luego se le abalanzo y le dio un golpe en la cara y se la aruño
Al relacionar todo lo antes señalado, quien aquí decide considera que no es necesario realizar la Audiencia Especial de Sobreseimiento, de la misma manera, considera que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria, pues el delito objeto de la investigación es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual señala una pena para los infractores de arresto de 3 a 6 meses, y pues el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción, según el criterio de este Tribunal es el previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, es de un (01) año; visto que el hecho se consumó el 28-04-2004, y hasta la fecha en que fue solicitado el sobreseimiento por la Representación del Ministerio Público (27-03-06), han trascurrido mas de un año, es evidente que la acción penal se encuentra prescrita, operando así el sobreseimiento de la presente causa en virtud del artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Extinción de la Acción Penal en el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y consecuentemente declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de DAMAR SILENIA JURADO RAMIREZ y FRANCY ELIZABETH MANOSALVA QUIROZ, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal.
Notifíquese a las partes, y remítase una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.-

El Juez VII en Función de Control

La Secretaria
Abg. Ciro Heraclio Chacón Labrador


Abg. Orbel Méndez Carrillo

Causa No. 7C-6527-06.-