REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


195º y 146º


Asunto Principal N° 7C-6216-06.-


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, veintiséis (26) de abril del dos mil seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-6216-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra de FORERO MOLINA JOSE ARTURO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.626, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-08-1.974, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda N° 09, casa N° 0-36, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nieto Depablos Benigno. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogado Orbel Méndez, el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público abogado Luis Antonio Pacheco, el acusado, y su Defensora Pública Abogada Betsabe Murillo de Casique. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado FORERO MOLINA JOSE ARTURO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nieto Depablos Benigno; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Betsabe Murillo de Casique, quien manifestó: “Quiero dejar constancia en esta audiencia que en fecha 17-04-2.006, solicité a este Despacho el diferimiento de la audiencia por cuanto no estaba presente la víctima, y hoy conversé nuevamente con mi defendido manifestándole mi deseo de buscar la posibilidad de un acuerdo reparatorio lo cual no ha sido posible, por cuanto no se ha podido ubicar a la víctima; por lo que mi defendido me señala su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito al ciudadano Juez que una vez oído por parte de mi defendido la admisión de los hechos se tome en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y además que el objeto fue recuperado; y como atenuante la del artículo 74 del Código Penal, e igualmente en caso de imponerle la pena ciudadano Juez pido que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva ya que la pena que le correspondería por ley le es procedente dicha medida, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado FORERO MOLINA JOSE ARTURO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.626, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-08-1.974, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda N° 09, casa N° 0-36, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nieto Depablos Benigno; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado FORERO MOLINA JOSE ARTURO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.626, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-08-1.974, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda N° 09, casa N° 0-36, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nieto Depablos Benigno, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado FORERO MOLINA JOSE ARTURO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.626, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-08-1.974, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda N° 09, casa N° 0-36, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nieto Depablos Benigno, en fecha 04-02-2.006. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:30 de la tarde.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
FISCAL XVIII (A) DEL MINISTERIO PUBLICO






FORERO MOLINA JOSE ARTURO
EL ACUSADO







ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PUBLICA PENAL








ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 7C-6216-06































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 26 de abril de 2006.

Asunto Principal N° 7C-6216-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: FORERO MOLINA JOSE ARTURO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.626, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-08-1.974, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda N° 09, casa N° 0-36, San Cristóbal, Estado Táchira.

 VICTIMA: Nieto Depablos Benigno.

 FISCAL: Abogado Luis Antonio Pacheco, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.

 DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

 DEFENSA: Abogada Betsabe Murillo de Casique, Defensora Pública Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, el día de fecha 02 de febrero de 2.006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándose efectuando labores de patrullaje por la calle 05 de la concordia visualizaron a dos ciudadanos que le hacían señas para que se detuvieran, al llegar al lugar uno de los ciudadano se identificó como Nieto Depablos Benigno y le manifestó a la comisión que el ciudadano que tenían agarrado se había introducido en la Unidad de Transporte Público de la Línea Unión de Conductores 22 y había sacado el radio reproductor, por lo que los funcionarios procedieron a detener al referido ciudadano quedando identificado como Forero Molina José Arturo. Al folio N° 04 de las actuaciones, corre inserta denuncia N° 051 de fecha 02-02-2.006 interpuesta por el ciudadano Nieto Depablos Benigno titular de la cédula de identidad N° V-5.738.609, en la cual manifestó que se encontraba en compañía del ciudadano Jhonny Cárdenas en el Restaurante “Mi Táchira” cuando el mesonero del lugar lo llamó para que saliera informándole que un sujeto se encontraba dentro de la Unidad de Transporte que había estacionado frente al Restaurante y cuando salieron observaron al referido ciudadano quien al percatarse de su presencia comenzó a correr por lo que lo detuvieron encontrándole en su poder el radio reproductor de la Unidad de Transporte.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado FORERO MOLINA JOSE ARTURO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nieto Depablos Benigno.

Por su parte el acusado expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

La defensa abogada Betsabe Murillo de Casique, manifestó: “Quiero dejar constancia en esta audiencia que en fecha 17-04-2.006, solicité a este Despacho el diferimiento de la audiencia por cuanto no estaba presente la víctima, y hoy conversé nuevamente con mi defendido manifestándole mi deseo de buscar la posibilidad de un acuerdo reparatorio lo cual no ha sido posible, por cuanto no se ha podido ubicar a la víctima; por lo que mi defendido me señala su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito al ciudadano Juez que una vez oído por parte de mi defendido la admisión de los hechos se tome en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y además que el objeto fue recuperado; y como atenuante la del artículo 74 del Código Penal, e igualmente en caso de imponerle la pena ciudadano Juez pido que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva ya que la pena que le correspondería por ley le es procedente dicha medida, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado FORERO MOLINA JOSE ARTURO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nieto Depablos Benigno; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER


La pena a imponer a FORERO MOLINA JOSE ARTURO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nieto Depablos Benigno, es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de CUATRO (08) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 de Código Penal se hace procedente la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° Ibidem; es decir, que la pena se toma en su límite inferior, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la audiencia se hace procedente rebajar la anterior pena a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado FORERO MOLINA JOSE ARTURO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.626, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-08-1.974, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda N° 09, casa N° 0-36, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nieto Depablos Benigno; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado FORERO MOLINA JOSE ARTURO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.626, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-08-1.974, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda N° 09, casa N° 0-36, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nieto Depablos Benigno, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado FORERO MOLINA JOSE ARTURO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.626, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-08-1.974, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda N° 09, casa N° 0-36, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nieto Depablos Benigno, en fecha 04-02-2.006.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-6216/06
26-04-2006/Orbel