REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE

196º y 147º

San Cristóbal, veintiséis (26) de abril de 2.006

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual solicita a este tribunal LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud de que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, conforme a lo pautado en el artíuclo 301 del código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal acordó darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa. Este Tribunal para decidir la solicitud de desestimación de la denuncia observa:

La presente averiguación se inició, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano DICKSON GREGORIO TORRES CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.239.810, residenciado en calle A, Nº 09 Loma Blanca Llanitos, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 04 de abril de 2005, en la cual expuso: “Denuncio al ciudadano JOSE RAMIREZ con igual residencia, casa Nº 07, motivado a que el día 03-04-05 aproximadamente a las 5:30 de la tarde para el momento en que me encontraba en la placa (techo) de mi casa, el mismo llegó en estado de ebriedad, a agredirme verbalmente con palabras obscenas, vulgares y ofensivas, incitándome a pelear, agrediéndome verbalmente a mi, mi madre, esposa e hijo adolescente que se encontraba en la parte baja de la casa, en vista de eso bajé hasta el frente de mi casa y le dije que se quedara tranquilo, que él era un anciano y estaba borracho y éste se me abalanzó y siguió ofendiéndome, inmediatamente lo empujé y cayó al piso golpeándose y el hijo (adolescente) del señor JOSE RAMIREZ, le sacó un cuchillo y le dijo tome papá mate a ese hijoeputa, salí corriendo y busqué con que defenderme y encontré el palo de la escoba, pero no lo llegué a utilizar, ya que el mencionado señor con su hijo tenían un machete y mi hijo me avisó, luego saco el cuchillo y lo rastrilló en el piso y siguió ofendiéndome con vulgaridades y obscenidades, al ver la situación me metí a la casa llamando de inmediato a la policía y a la presidenta de la asociación para exponerle la situación mientras mi esposa llegó y empezó a agredirla verbalmente, luego observé que tenía unos rayones en los brazos y manos…”

Ahora bien, al analizar la denuncia parcialmente transcrita, tenemos que los hechos encuadran dentro de las previsiones del artículo 176 segundo aparte del código Penal, el cual indica: “El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave o injusto, será castigado con relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (resaltado del Tribunal). Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal: “Solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”.

Como se evidencia de la norma transcrita, para proceder al enjuiciamiento por los hechos denunciados, debe hacerse a instancia de la parte agraviada, es decir, se debe cumplir un requisito de procedibilidad, el cual es la presentación de la querella por parte agraviada.

En tal sentido, al no existir la respectiva querella de parte agraviada, en virtud de que en los delitos de instancia de parte agraviada, la titularidad de la acción no la tienen asignada la Fiscalía del Ministerio Público, sino por el contario las únicas facultadas para ejercerlas son las víctimas de las mismas. Siendo procedente en consecuencia, la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 del Código Orgánico procesal penal. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

Se declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y se decreta la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud de que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, conforme a lo pautado en el artíuclo 301 del código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial Penal una vez quede firme la presente decisión.


Abogado CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abogada ORBEL MENDEZ CARRILLO
Secretaria.

Causa N. 7C-5521-05.