REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de abril del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada Gioconda Cruzado Navas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana BLANCO VELASCO ANA MILENA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido el 13-09-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C 37.270.907, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en el Barrio La Libertad, Avenida Octava, casa 3-112, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; quien fue aprehendida en flagrancia aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) del día veinte (20) de abril de 2006, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Punto de Control La Jabonosa, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La ciudadana BLANCO VELASCO ANA MILENA se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a la aprehendida BLANCO VELASCO ANA MILENA el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que la asistiera, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal abogada Yadira Moros Rivera, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere la imputado y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de la aprehendida efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendida, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de la imputada, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma no querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Yadira Moros Rivera, quien expuso: “Luego de oír lo solicitado por el Ministerio Público, visto lo plasmado en las actas, le pido a este honorable Tribunal que verifique si se encuentra llenos los presupuestos de la fragancia, así mismo solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario, y me opongo al pedimento del Ministerio Público de decretar Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de la imputada por cuanto la misma se encuentra amparada por el principio de presunción de inocencia, por lo cual solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Liberad, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por la imputada y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 20-04-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Punto de Control fijo La Jabonosa, en la cual se deja constancia que siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se presentó un vehículo marca: DODGE, uso; TRANSPORTE PÚBLICO, placas: AL663X, control 59 de la Línea de Transporte Expresos Unidos, procedente de Cúcuta con destino a la Ciudad del Vigía Estado Mérida, los funcionarios procedieron a solicitarle al conductor que se estacionara a la derecha a los fines de verificar sus pasajeros, solicitándole a una de las ciudadanas sus documentos identificándose como Mejía León Fanny Alejandra, C.I. 18.694.487, observándose que la fotografía era montada, adoptando la ciudadana una actitud nerviosa, informando que su verdadero nombre es ANA MILENA BLANCO VELASCO, nacida en Cúcuta, Colombia, manifestando que un Funcionario de la ONIDEX de Caja Seca le sacó la cédula por doscientos mil bolívares, razón por la cual quedó detenida y puesta a ordenes del Ministerio Público. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada BLANCO VELASCO ANA MILENA, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, y así se declara.------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal, una vez vencido el lapso legal.--------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal este Tribunal que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada han sido la autora del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; y por último existe presunción razonable de peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse; en consecuencia este Juzgador considera procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada BLANCO VELASCO ANA MILENA, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada BLANCO VELASCO ANA MILENA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido el 13-09-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C 37.270.907, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en el Barrio La Libertad, Avenida Octava, casa 3-112, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.--------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada BLANCO VELASCO ANA MILENA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido el 13-09-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C 37.270.907, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en el Barrio La Libertad, Avenida Octava, casa 3-112, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrense la correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:45 de la tarde.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL






















ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL NOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO







BLANCO VELASCO ANA MILENA
IMPUTADA










P.I P.D










ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSORA PUBLICA








ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6556-06