REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE

196º y 147º

San Cristóbal, veinte (20) de abril de 2.006

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la cual solicita a este tribunal LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud de que la misma no reviste carácter penal, conforme a lo pautado en el artíuclo 301 del código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal acordó darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa. Este Tribunal para decidir la solicitud de desestimación de la denuncia observa:

La presente averiguación se inició, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ROJAS RODRIGUEZ RAUL ANDRES, ante la la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 21 de marzo de 2005, en la cual expuso: “Hace como medida hora, me encontraba en el Centro Comercial Santa Teresa, cuando salgo del mismo fui sorprendido por una patrulla del C.I.C.P.C., No. 30330, de color beige, Nissan, iban dos funcionarios y mucha gente de civil, cuando ellos me indicaban que aborde la patrulla, yo les di mi cédula de identidad y les dije que no porque yo era estudiante, vivo a cuadras del Centro Comercial, andaba pagando la luz, iba para mi casa, ellos insistían que me montara en la patrulla, los funcionarios andaban vestidos de civil y portaban armas de fuego, creo que era de 9 milímetros, eran altos, el vehículo era del C.I.C.P.C., ellos me dijeron que no les importaba mi carnet, ellos insistían, yo les dije que no era ningún malandro, yo andaba solo, me agredieron verbalmente y me quitaron la cédula indicándome que la buscara el el C.I.C.P.C., y yo les dije que porqué mi cédula y ellos me dijeron móntese que yo lo dejo tirado en el centro, es todo”.


Ahora bien, al analizar la denuncia transcrita, tenemos que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por cuanto la actuación policial no excedió de los parámetros legales, no llegando a incurrir en hecho punible los funcionarios actuantes, siendo procedente en consecuencia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal, decretar la DESESTIMACION de la denuncia. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

Se declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y se decreta la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud de que la misma no reviste carácter penal, conforme a lo pautado en el artíuclo 301 del código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial Penal una vez quede firme la presente decisión.


Abogado CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abogada ORBEL MENDEZ CARRILLO
Secretaria.

Causa N. 7C-5523-05.