REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE

196º y 147º

San Cristóbal, dieciocho (18) de abril de 2.006

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita a este Tribunal LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud de que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, conforme a lo pautado en el artíuclo 301 del código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal acordó darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa. Este Tribunal para decidir la solicitud de desestimación de la denuncia observa:

La presente averiguación se inició, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO GARCIA ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.023.630, ante la Guardia Nacional, en fecha 29 de septiembre de 2004, en la cual expuso: “Soy propietario de un terreno el cual queda ubicado en donde resido, un grupo de ciudadanos liderizados por un señor de apellido Braca, quien dice ser un síndico de la Asociación de Vecinos del Barrio Buenos Aires, tiene la pretensión de invadir los terrenos de mi propiedad, dicho terreno está cercado por los alrededores con paredes de bloque, pero en el frente tenía malla la cual en estos momentos la sustituí por paredes de bloque, también y lo que quiero dejar constancia que se oye el rumor que estos señores quieren derribar esta pared para tener acceso a mis terrenos e invadirlos…, es todo”.

Posteriormente el denunciante realizó una ampliación de la denuncia, en la cual expuso: “el día jueves consigné por ante este Destacamento una denuncia donde se presumía la intención de invadir un terreno de mi propiedad, el cual ha estado cercado por dos costados, con pared de bloque…, no obstante me llegó la información que me iban a derrumbar dicha pared…, los señores GREGORIO CUBEROS, ANGEL BRACA, LUIS OCHOA Y PEDRO MONTILLA, derribaron la pared, causándome daños materiales y económicos…”

Ahora bien, al analizar la denuncia parcialmente transcrita, tenemos que los hechos encuadran dentro de las previsiones del artículo 176 último aparte del código Penal, el cual indica: “El que… amenazare a alguno con causarle un daño grave o injusto será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (resaltado del Tribunal) y el artículos 475 ejusdem, señala: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles… que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada…” (resaltado del Tribunal).

Como se evidencia de la norma transcrita, para proceder al enjuiciamiento por los hechos denunciados, debe hacerse a instancia de la parte agraviada, es decir, se debe cumplir un requisito de procedibilidad, el cual es la presención de la querella por parte agraviada.

En tal sentido, al no existir la respectiva querella de parte agraviada, en virtud de que en los delitos de instancia de parte agraviada, la titularidad de la acción no la tienen asignada la Fiscalía del Ministerio Público, sino por el contrario las únicas facultadas para ejercerlas son las víctimas de las mismas. Siendo procedente en consecuencia, la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 del Código Orgánico procesal penal. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

Se declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y se decreta la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud de que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, conforme a lo pautado en el artíuclo 301 del código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial Penal una vez quede firme la presente decisión.


Abogado CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abogada ORBEL MENDEZ CARRILLO
Secretaria.

Causa N. 7C-5258-04.