REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En la Audiencia de hoy, martes dieciocho (18) de abril del dos mil seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-5157-04, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARRILLO MARQUEZ JULIO CESAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.889, nacido en fecha 10-09-1.976, de 29 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Unidad Vecinal, Lote 01, casa N° 06, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio de Marianne de los Ángeles García Bonett. Presentes: El Juez Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogada Orbel Méndez, la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público abogada Maythem Pineda Morales, el acusado, su Defensor Privado Abogado Omar Ernesto Silva y la víctima. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado CARRILLO MARQUEZ JULIO CESAR, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio de Marianne de los Ángeles García Bonett, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; pidiendo su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el ciudadano Juez procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público, admitiéndola en su totalidad, por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo non querer declarar y cederle el derecho de palabra a su Defensor Privado abogado Omar Ernesto Silva, quien alegó: “La defensa manifiesta que no existe ningún escrito de excepciones sino un escrito del imputado solicitando unas nulidades peticionadas, y no vistas como excepciones, también riela un escrito presentando por mi representado a los folios 147-150 relativo a una relación de los hechos, 05-11-2.004, ahora bien con relación a los hechos narrados por el Ministerio Público, ya que hace mención a una prueba de experticia seminal, la misma no establece que se trate de mi representando, un informe médico que en nada establece la condición de una persona solo establece el estado de gravidez, la víctima se contradice por cuanto las características que señaló la víctima hablaba de un ciudadano tal y como consta en el expediente, moreno, gordo, de cabello de color negro y corto, lejos de perjudicar a mi representado lo favorece, en cuanto al reconocimiento de voz, pido la nulidad por cuanto se vulneraron los derechos ya que esa prueba fue inventada por el Tribunal en ese momento a petición de Ministerio Público, ya que aparte no se señala cual fue la frase que le pusieron a pronunciar a mi defendido y los demás, ya que no se cubrió la igual que debían tener cada uno, en segundo lugar este acto fue realizado en la sala de reconocimientos de este circuito, mas adelante, no se dejó constancia de las palabras que debían decir las personas, contraviniendo lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo anteriormente dispuesto solicito la nulidad de la referida prueba y por ende solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi representado por no poderse atribuir el delito a mi representado, por último solicito en caso de decretarse la apertura a juicio oral y privado solicito se admitan las pruebas promovidas las cuales corren insertas a los folios 163 y 164 de las actuaciones, lo único que la víctima dijo era que tenía voz gruesa, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano CARRILLO MARQUEZ JULIO CESAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.889, nacido en fecha 10-09-1.976, de 29 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Unidad Vecinal, Lote 01, casa N° 06, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio de Maria de los Ángeles García Bonett; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Público; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE PRUEBA ANTICIPADA por extemporánea; de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES, por cuanto las mismas están ajustadas a derecho. QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado CARRILLO MARQUEZ JULIO CESAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.889, nacido en fecha 10-09-1.976, de 29 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Unidad Vecinal, Lote 01, casa N° 06, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio de Maria de los Ángeles García Bonett; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. SEXTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 15 de septiembre de 2.004, al ciudadano CARRILLO MARQUEZ JULIO CESAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.889, nacido en fecha 10-09-1.976, de 29 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Unidad Vecinal, Lote 01, casa N° 06, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio de Maria de los Ángeles García Bonett; de conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:05 de la mañana.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL




ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO







JULIO CESAR CARRILLO MARQUEZ
EL ACUSADO








ABG. OMAR ERNESTO SILVA
DEFENSOR PRIVADO






GARCIA BONETT MAR IA DE LOS ANGELES
LA VICTIMA







ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA Nº 7C-5157-04




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 18 de abril del 2.006
195º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: La abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Décimo Sexta (a) del Ministerio Público.

• ACUSADO: CARRILLO MARQUEZ JULIO CESAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.889, nacido en fecha 10-09-1.976, de 29 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Unidad Vecinal, Lote 01, casa N° 06, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 primer aparte ejusdem.

• VÍCTIMA: Marianne de los Ángeles García Bonett.

• DEFENSA: Abogado Omar Ernesto Silva, Defensor Privado.

RELACION DE LOS HECHOS

El día 25 de agosto de 2.004, la adolescente María de Los Angeles García Bonett, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, que fue víctima de abuso sexual por parte del ciudadano Julio Cesar Carrillo Márquez, quien aprovechando que la adolescente se encontraba sola haciendo uso de su servicio de taxi, la llevó hacía una zona boscosa por Peribeca y amenazándola con un destornillador la obligó a que lo satisficiera sexualmente y eyaculo sobre la camisa de la adolescente.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado CARRILLO MARQUEZ JULIO CESAR, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente María de los Ángeles García Bonett.

Por otro lado el Defensor Privado abogado Omar Ernesto Silva, alegó: “La defensa manifiesta que no existe ningún escrito de excepciones sino un escrito del imputado solicitando unas nulidades peticionadas, y no vistas como excepciones, también riela un escrito presentando por mi representado a los folios 147-150 relativo a una relación de los hechos, 05-11-2.004, ahora bien con relación a los hechos narrados por el Ministerio Público, ya que hace mención a una prueba de experticia seminal, la misma no establece que se trate de mi representando, un informe médico que en nada establece la condición de una persona solo establece el estado de gravidez, la víctima se contradice por cuanto las características que señaló la víctima hablaba de un ciudadano tal y como consta en el expediente, moreno, gordo, de cabello de color negro y corto, lejos de perjudicar a mi representado lo favorece, en cuanto al reconocimiento de voz, pido la nulidad por cuanto se vulneraron los derechos ya que esa prueba fue inventada por el Tribunal en ese momento a petición de Ministerio Público, ya que aparte no se señala cual fue la frase que le pusieron a pronunciar a mi defendido y los demás, ya que no se cubrió la igual que debían tener cada uno, en segundo lugar este acto fue realizado en la sala de reconocimientos de este circuito, mas adelante, no se dejó constancia de las palabras que debían decir las personas, contraviniendo lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo anteriormente dispuesto solicito la nulidad de la referida prueba y por ende solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi representado por no poderse atribuir el delito a mi representado, por último solicito en caso de decretarse la apertura a juicio oral y privado solicito se admitan las pruebas promovidas las cuales corren insertas a los folios 163 y 164 de las actuaciones, lo único que la víctima dijo era que tenía voz gruesa, es todo”.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente María de los Ángeles García Bonett, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado CARRILLO MARQUEZ JULIO CESAR, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente María de los Ángeles García Bonett.

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el ordinal 9° del are 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado CARRILLO MARQUEZ JULIO CESAR, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente María de los Ángeles García Bonett, y así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano CARRILLO MARQUEZ JULIO CESAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.889, nacido en fecha 10-09-1.976, de 29 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Unidad Vecinal, Lote 01, casa N° 06, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio de Marianne de los Ángeles García Bonett; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Público; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE PRUEBA ANTICIPADA por extemporánea; de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES, por cuanto las mismas están ajustadas a derecho.

QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado CARRILLO MARQUEZ JULIO CESAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.889, nacido en fecha 10-09-1.976, de 29 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Unidad Vecinal, Lote 01, casa N° 06, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio de Marianne de los Ángeles García Bonett; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho.
SEXTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 15 de septiembre de 2.004, al ciudadano CARRILLO MARQUEZ JULIO CESAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.889, nacido en fecha 10-09-1.976, de 29 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Unidad Vecinal, Lote 01, casa N° 06, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio de Marianne de los Ángeles García Bonett; de conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. OREBL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Causa Nº 7C-5157-2004.